05001310501020090026901

TEMA: PRESCRIPCIÓN DE APORTES PENSIONALES - Cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo, debe presumirse que su derecho se ha extinguido. La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución será muy difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN / NOTIFICACIÓN OPORTUNA - siempre y cuando se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda. Pasado ese término, tales efectos solo se producen con la notificación al llamado a juicio. / 

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 TESIS: (…) Sin embargo, el recurrente sostuvo que las acciones para el cobro de los aportes a la seguridad social, dada su naturaleza parafiscal, gozan de la misma prerrogativa del derecho pensional y por lo tanto, son imprescriptibles, circunstancia que las exime de su extinción en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 1950, explicó el porqué de la prescripción extintiva en los siguientes términos: El fundamento racional de la prescripción extintiva es análogo al de la prescripción adquisitiva, expresan los expositores Colin y Capitant. El orden público y la paz social están interesados en la consolidación de las situaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo, debe presumirse que su derecho se ha extinguido. La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución será muy difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana". (…). (…) De antaño ha señalado la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-227 de 2009: Tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador; estas figuras procesales permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho. En virtud de la prescripción, en su dimensión liberatoria, se tiene por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular. (…)”. (…). (…) Con respecto al fenómeno de la prescripción el Código Sustantivo del Trabajo lo contiene en el artículo 488, el cual señala: Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. (…). (…) Y por su parte como norma especial del procedimiento laboral el CPTSS señala en artículo 151: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (…). (…) Aplicabilidad del artículo 90 del CPC –hoy artículo 94 del CGP al procedimiento laboral. Este aspecto ya ha sido analizado por la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral, concluyendo que el artículo 90 del CPC –hoy artículo 94 del CGP, contiene un concepto aplicable al procedimiento laboral, así lo dijo, por ejemplo, en la sentencia STL4141-2022 M.P. Fernando Castillo Cadena, y el mismo ponente en sede de Casación en la sentencia CSJ Sl308-2021 señaló: Interrupción de la prescripción El artículo 90 del CPC modificado por el 10 de la Ley 794 de 2003, vigente para la fecha en la que se accionó la jurisdicción y que es aplicable al proceso laboral por remisión del 145 del CPTSS, dispone que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre y cuando se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda. Pasado ese término, tales efectos solo se producen con la notificación al llamado a juicio.

MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 09/03/2023
PROVIDENCIA: AUTO

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