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TEMA: INTERESES MORATORIOS - creados por la Ley 100 de 1993 para resarcir el retardo por la obligación que tiene la entidad de seguridad que estando obligada al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, no las cancele de manera oportuna. Esta condena no está sometida a un análisis de la conducta de la entidad y su posible apego a los supuestos de la buena fe, sino a situaciones excepcionales y puntuales.

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HECHOS: La demandante solicitó se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de intereses moratorios como consecuencia del retardo en el reconocimiento del pago del retroactivo pensional, intereses de mora o en subsidio indexación. El Juzgado, condenó a Colpensiones a pagar a la demandante la suma de $29.884.054, por concepto de intereses por mora en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los cuales son liquidados a partir del 14 de julio de 2020 hasta el 31 de agosto de 2022, sobre el retroactivo pensional de $48.176.355 y negó la indexación de la condena.

TESIS: En lo que tiene que ver con los intereses moratorios, es claro que estos fueron creados por la ley 100 de 1993 para resarcir el retardo por la obligación que tiene la entidad de seguridad que estando obligada al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, no las cancele de manera oportuna, así lo prevé el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Y para esto, la ley estableció un término para darle respuesta a la solicitud elevada por la accionante, la cual se encuentra consagrada en el inciso final del parágrafo 1°, del artículo 9° de la ley 797 de 2003, norma que señala el término a partir del cual comienza a generarse la mora, esto es, al día siguiente al vencimiento del último día de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud. Es ineludible advertir que, si bien en ciertos casos no es factible imponer intereses moratorios, esta condena no está sometida a un análisis de la conducta de la entidad y su posible apego a los supuestos de la buena fe, sino a situaciones excepcionales y puntuales como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3785-2020, en donde indicó que “…la Corte también ha reconocido que existen algunos escenarios excepcionales y muy precisos en los que no se puede asumir que la entidad administradora de pensiones esté en mora de pagar las prestaciones que están a su cargo, bien porque actúa con apego al ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas (ver CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL984-2019) o porque existe algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria (CSJ SL704- 2013, CSJ SL13369-2014, CSJ SL14528-2014, CSJ SL11940-2017, CSJ SL1354-2019 y CSJ SL2239-2019, entre otras)”; (…) el caso objeto de estudio no se presenta alguna de las anteriores figuras, por tal razón, son procedentes los mismos. En lo que respecta a la forma de liquidación de los intereses moratorios, el artículo 141 de la ley 100 de 1993 dispone que estos se liquidan al momento del pago de las mesadas pensionales atrasadas, con “la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”, por lo tanto, para estimar el valor de los intereses debe tenerse en cuenta cada una de las mesadas adeudadas desde la fecha de su exigibilidad, liquidando mes a mes hasta la fecha del pago.

M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 20/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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