05001310500920160089401

TEMA: CULPA PATRONAL - indica que es deber del empleador responder cuando su trabajador ha sufrido un accidente de trabajo, solo si el primero no ha verificado que las condiciones en las que está trabajando el segundo son seguras. /

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HECHOS: Pretende la demandante se declare la existencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por Tuber Palacios Palacios el 02 de marzo de 2015, y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST. (…) Corresponde a la Sala dilucidar si en el caso sub lite se configura la culpa patronal del artículo 216 del C.S.T. De ser así, y si hay lugar a imponer condena a título de indemnización plena o total y ordinaria de perjuicios.

TESIS: Empecemos por señalar que la regla general contenida en el artículo 216 del CST exige por parte del demandante que la culpa esté suficientemente comprobada, lo que en términos de la jurisprudencia nacional (SL14420-2014), se desglosa en los siguientes aspectos: […] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945)(…) Referente al trabajo en alturas viene a propósito traer a colación algunos apartes de los predicamentos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL16102-2014: Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y «adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales» (art. 12 R. 2413/1979), no se extingue por la simple circunstancia de que éste acredite haber suministrado al trabajador una recomendación o sugerencia en torno a cuáles son las medidas de protección y el deber de acatamiento de las mismas, ni mucho menos por el hecho de haber brindado una capacitación, sino que va más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo el de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor, y de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios. (…) Ahora, esa labor de supervisión o inspección no puede agotarse con el simple llamado de atención que en su momento le hizo el maestro de obra José Oliverio Copete, puesto que, pese a que el trabajador inicialmente estaba sin el arnés, y luego, le fue entregado y procedió a subir a la obra, asegurándolo donde no le correspondía, resulta que, la situación sería otra de haberse realizado por el supervisor una inspección previa al despliegue de la actividad del trabajador afectado, con la verificación de que este acatara en debida forma el enganche de la eslinga, pues conforme se desprende de la resolución citada, se deben verificar previamente el sitio de trabajo y el cumplimiento de las medidas de seguridad y protección previo al ejercicio de la actividad, en este caso, le correspondía al inspector o supervisor, verificar que el trabajador al momento de ubicarse en el andamio, el que además no tenía las especificaciones técnicas exigidas, lo haya efectuado por lo menos asegurando el arnés a la línea de vida, tal como se exige por el artículo 188 y 190 de la Resolución No 2400 de 1979 (SL1665-2020); pero nada de ello se observa que se haya cumplido. (…) Exigencias legales y técnicas que sin duda no se cumplieron por parte de la demandada, pues ha de resaltarse que al ser el trabajo realizado en alturas, era a la parte demandada a quien le correspondía demostrar que cumplió con las obligaciones de cuidado y protección anotadas, y de ser menester, aducir al plenario elementos de convicción tendientes a probar que interrumpió la aludida actividad riesgosa laboral ante el incumplimiento de tal preceptiva y que pese a ello el trabajador continuó realizando la labor, única forma válida de acreditar que actuó con la debida diligencia y precaución a la hora de resguardar la integridad del trabajador, lo cual no quedó acreditado en el diligenciamiento, del que por el contrario, brota palmar para la Sala la existencia de la culpa patronal.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 26/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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