05001310501120160126901

TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN PERICIAL- las calificaciones de pérdida de capacidad laboral de las AFP, EPS, ARL y de las Juntas de Calificación de invalidez, tienen validez en la vía administrativa, sin perjuicio que sus dictámenes puedan ser enjuiciados en el proceso judicial a efecto de ser desvirtuados. /

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HECHOS: El demandante pretende se declare la nulidad de los dictámenes nros. 51070 del 15-oct-20214 y 71673150-6018 del 16-mar-2018, emitidos, en su orden, por la JRCIA y la JNCI, para en consecuencia, obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común y cargo de las sociedades AFP PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., a partir del 07-abr-2016, junto con el pago de los intereses de mora sobre las mesadas pensionales adeudadas. (…) El problema jurídico se contrae a establecer si al impulsor procesal le asiste el derecho a continuar percibiendo la pensión de invalidez de origen común y a cargo de la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., efecto para el que será necesario determinar en el asunto puesto a la palestra, la validez y eficacia del dictamen de PCL anejado con la demanda como sustento cardinal de los pedimentos recabados y conforme a los principios que informan la sana crítica.

TESIS: el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no pueden ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pues tal y como lo ha reiterado el órgano jurisdiccional de cierre, el aludido dictamen “…no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne” (CSJ SL-24392 del 29-06-2005, SL31062 del 18-03-2009, SL-35097 del 06-03-2012, SL-351 del 15-05-2013, Radicado 37616, SL-5622 del 09-04-2014, Radicado 52072, y SL-42451 de 2016, SL-877 del 26-02-2020, Radicado 73738, SL-2756 del 29-07-2020, Radicado 72895); línea jurisprudencial en la que además se reiteró que “…al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”; precisando en las sentencias SL877 de 2020 y SL2568 de 2020 que, si el juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad. Desde esa perspectiva, al ponderar la Corte Suprema de Justicia las conclusiones de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, delineó que el juez “… debe comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue, y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta […] No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba, debe realizarse mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo (CSJ SC-7817 del 15-06- 2016, Radicado 11001310303420050030101). (…) Así lo que queda en evidencia respecto de la documentación allegada, es que el dictamen de la JRICA y la JNCI son los que mejor asidero científico tienen con grado de certeza respecto del estado de salud del actor, conforme con la historia clínica, la evidencia científica, los exámenes diagnósticos y demás pruebas técnicas pertinentes, con arreglo a los preceptos regulativos sobre la materia. Bajo este presupuesto irrebatible, no merece reparo alguno el ejercicio argumentativo vertido en la decisión hoy revisada en tanto descartó el dictamen pericial anejo al escrito inaugural, pues en la misma se plasmó de manera consistente, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, los motivos por los que se desestimó el contenido del dictamen pericial adosado con la demanda, los que, dicho sea de paso, también comparte la Sala. Corolario de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas y jurídicas antes expuestas, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 11/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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