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TEMA: INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL- Así pues, del relato del señor ET en la queja formulada, en donde hace alusión a la demandante, solamente refleja algunas desavenencias y disparidades dentro del entorno laboral y, por lo mismo, ello no puede servir de sustento a la empresa demandada para catalogar la justa causa a título de grave./

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HECHOS: Solicitó la demandante se declare que el vínculo laboral terminó sin justa causa y que, al estar amparada por fuero circunstancial, se ordene su reintegro con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. De manera subsidiaria, pidió el reconocimiento de la indemnización convencional prevista en la convención colectiva de trabajo En sentencia de primera instancia el Juzgado declaró que la desvinculación deviene en injustificada y, en consecuencia, condenó a Une EPM Telecomunicaciones, a reconocer y pagar a la demandante, la indemnización establecida en la cláusula 4° de la CCT. Debe la sala dilucidar: ¿Si en el despido por parte de la demandada medió una justa causa o, por el contrario, lo fue sin que mediara justa causa?

TESIS: Lo primero que resalta la Sala es que mediante comunicación del 31 de enero de 2018 le fue notificado a la trabajadora que su contrato de trabajo se daría por terminado unilateralmente con justa causa. En consonancia con lo anterior, en la comunicación de terminación unilateral con justa causa la entidad empleadora Une EPM Telecomunicaciones S.A. sí previno o apercibió a la demandante sobre la falta o conducta que da lugar al finiquito del vínculo. Dicho lo anterior, la cognoscente de instancia consideró que las conductas endilgadas a la actora no revestían justas causas, dado que, el contrato comercial con Telecinco y CM& permitía la contratación de servicios adicionales que no pueden ser suministrados por el proveedor principal. Igualmente, que los servicios adicionales eran autorizados por el señor ET e IC, y no por la demandante. Adicional a ello, en cuanto al manejo de la caja menor con CM&, la demandante entregó los soportes a través de correo electrónico. Del mismo modo, llama la atención en que por las mismas faltas al señor ET se le impuso una sanción de suspensión del cargo por seis días, lo que entrevé la inobservancia del principio de igualdad en desarrollo de las relaciones laborales. (…) Así pues, una vez revisado el reglamento interno de trabajo, se tiene que en el Capítulo XI regula las “Justas causas de terminación del contrato de trabajo calificadas en el reglamento interno de trabajo”, y en particular, las que fueron reprochadas a la actora (…) desde la óptica netamente formal, debe decirse que las partes convinieron elevar al nivel de falta grave cualquiera de las conductas contenidas en el artículo 64 del reglamento interno de trabajo, razón por la cual lo procedente ahora es analizar si la conducta desplegada por la actora se encuadra en las referidas faltas graves estipuladas en los numerales 3 y 35 del artículo 64 ejusdem. Previo al referido análisis, vale traer a colación el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, respecto de la consagración de las faltas graves en los reglamentos internos de trabajo o contratos de trabajo, según el cual, “las cláusulas o normas que sirvan al despido justificado deben, en principio, evitar situaciones genéricas, oscuras e imprecisas”. A la vez, de variar su jurisprudencia en lo tocante a la función del juez en tratándose de la gravedad de las justas causas que dan lugar a la extinción del vínculo laboral (…) De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez (…) Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que, a pesar de que el reglamento interno de trabajo consagre un listado de 40 numerales o conductas catalogadas como faltas graves que dan lugar al finiquito del contrato por justa causa, ello no libera al juzgador de realizar el juicio valorativo del cardumen probatorio que conlleve a concluir la existencia o no de la justa causa y su entidad suficiente para romper el vínculo laboral. (…) De lo expuesto, refulge cristalino que la señora AMPC no tuvo incidencia o participación en la presunta irregularidad presentada en el contrato con TELECINCO S.A.S., dado que, tal como se extrae de la versión rendida por el Director de Producto y Contenido, y de los descargos de IC, fue esta última quien con autorización de su jefe inmediato
 
subcontrató los servicios adicionales, a más de que también revelan que el porcentaje del AIU del 20% se pactó con “el Gerente de TELECINCO, CJ y yo, pactamos esa subcontratación. Yo estoy autorizada para pactarlo”, de lo que fácil es concluir que ningún reproche puede endilgársele a la demandante en relación con la eventual irregularidad contractual. De otra parte, se le endilga a la actora como falta grave la del numeral “35. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contratos sin el cumplimiento de la normatividad y disposiciones internas vigentes”, aun cuando no aparece demostrado que la laborante haya participado en la presunta irregularidad contractual, de lo cual se sigue que, de ninguna manera se encuadra la conducta de la actora en la causal esgrimida por la empresa demandada como justa causa para finalizar el contrato de trabajo, ni menos rotularla de grave para romper el vínculo laboral. (…) tales reproches quedan sin sostén alguno, en razón a que, no existe elemento probatorio que indique que en ejercicio de sus funciones haya sido la persona que autorizaba la subcontratación o que definía el porcentaje del AIU y, en esa medida, fundamentar la justeza de la terminación del contrato con ello, rebasa la facultad del empleador en la determinación de finiquitar el vínculo contractual laboral, porque a pesar de que exista un informe de auditoría en la que según la empresa se evidenciaron irregularidades contractuales, lo cierto es que, la trabajadora aquí demandante no tuvo injerencia en el desarrollo del proceso de contratación adelantado. (…) por lo cual, se itera, la inexistencia de prueba alguna denotativa de que la actora desde la óptica formal haya intervenido en la subcontratación de los servicios adicionales. Así pues, del relato del señor ET en la queja formulada, en donde hace alusión a la demandante, solamente refleja algunas desavenencias y disparidades dentro del entorno laboral y, por lo mismo, ello no puede servir de sustento a la empresa demandada para catalogar la justa causa a título de grave. (…) Por manera que, se equivocó la entidad demandada al determinar que la actora incurrió en las irregularidades contractuales establecidas en el informe de auditoría y, en esa medida, la terminación del contrato de trabajo deviene en injusta, lo que conlleva al reconocimiento de la indemnización por despido que fulminó la juez de instancia conforme a lo estipulado en la convención colectiva, decisión que no fue objeto de reproche de manera particular y concreta, por lo cual la Sala carece de competencia para estudiar su monto o cuantificación. Con todo lo anterior, no queda otro camino para la Sala diferente a despachar de manera desfavorable los puntos objeto de apelación, dirigidos infructuosamente a encuadrar los hechos en una justa causa y, por contera, habrá de impartirse confirmación a la sentencia de primer grado.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO 
FECHA: 03/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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