05001310501020180031101

TEMA: ACCIDENTE DE ORIGEN LABORAL. Pensión de sobrevivientes. – Origen del accidente. No puede catalogarse como de origen laboral en razón a la falta de prueba tendiente a establecer que el causante se encontraba cumpliendo una labor subordinada o que el eventual riesgo haya sido asegurado en cabeza de la ARL demandada. 

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HECHOS: Se afirma que el señor JEGM era el padre de LE, MA, JE Y MCGC quien para la ocurrencia de su muerte laboraba al servicio de XXX S.A.S.; construyó bajo aquiescencia de su empleador un campamento de trabajo a escasos metros de la orilla de la quebrada que le servía como lugar de trabajo, además que allí dormían, programaban las actividades diarias, hacían mantenimiento y guardaban las herramientas; en la madrugada se originaron fuertes lluvias, lo que causó inmensos movimientos en masa y deslizamientos sobre la quebrada que dio pie a  una avalancha de grandes proporciones, que fue lo que arrasó con el campamento que servía de sitio de trabajo de los obreros vinculados a XXX SAS, en la que perdió la vida el señor JEGM. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a XXX S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra, declarando probada la excepción de ausencia de la obligación. El Problema Jurídico radica en verificar i) Si el accidente ocurrido el 18 de mayo de 2015 en el que perdió la vida el señor JEGM es de origen laboral o común. En el primer evento, ii) ¿XXX S.A. es la entidad competente para efectuar el eventual reconocimiento pensional? iii) Si MA, JE, MC, LEGM   en calidad de hijos, reúnen los requisitos legales para ser derechohabientes de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de JEGM. 
 
TESIS: Procede esta Judicatura a confirmar la sentencia impugnada por las siguientes razones: Cumple anotar por la Sala que la discusión inicial que debe resolverse es determinar si el evento en que perdió la vida el señor JEGM corresponde o no a un accidente laboral, ante lo cual, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el registro civil de defunción con indicativo serial No 90XXX el fallecimiento del señor JEGM acaeció el 18 de mayo de 2015. Por lo tanto, la normatividad aplicable es la vigente al momento de la ocurrencia del siniestro (SL654-2018), vale decir, a partir de la definición que trae el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012 (…). (…) Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. (…) En un caso similar, la Corporación reiteró que: (i) para que se presente un accidente laboral, debe existir un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta; (ii) que si la administradora de riesgos laborales pretende liberarse de su responsabilidad, debe derruir tal conexidad, y (iii) no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL11970-2017)”. Descendiendo al caso concreto, se aprecia que el señor JEGM fue afiliado a XXX S.A. desde el 10 de febrero de 2015 a través de XXX S.A., al cual se le hicieron cotizaciones hasta el 18 de mayo de 2015. De igual modo, obra la inscripción del trabajador en Comfenalco en la que se rotula como empleador a XXX S.A., y en los datos del trabajador se hace alusión al señor JEGM con el cargo de “VENDEDOR”, y la dirección donde labora “XXX” de Medellín, la Candelaria. Ahora, milita un comunicado de prensa del 18 de mayo de 2015 del Colombiano, en la que se expresa lo siguiente: “De otra parte, EL COLOMBIANO dialogó anoche con CMGM, quien indicó que al caer la tarde fue encontrado el cadáver de su hermano JEGM y con él, el del cuñado de este EAC. (…) Comentó que ambos residían en un campamento de trabajadores de la pinera, el cual fue arrasado por la borrasca”. (…) Así pues, fluye inequívoco que el suceso presentado el 18 de mayo de 2015, donde perdió la vida el señor JEGM fue como consecuencia de la avalancha presentada en el Municipio de Salgar; empero, tal siniestro no puede catalogarse como de origen laboral con ocasión del trabajo, bajo los siguientes discernimientos. Para que un accidente sea considerado que fue con ocasión del trabajo, se requiere de la existencia del nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, en este caso, de manera indirecta, es decir, la acreditación de “un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado”. Siendo que, a pesar de que el señor JEGM perdió la vida como consecuencia de la avalancha, no existen elementos de juicio que logren dar por acreditado la existencia de ese nexo causal entre la muerte del señor EG y la eventual prestación del servicio subordinado como aserrador, menos aún, si se tiene en cuenta que su afiliación al sistema general de seguridad social fue como “vendedor”. (…) De lo inmediatamente expuesto se logra colegir que no existe certeza de que el accidente en donde perdió la vida el señor JEGM haya acontecido con “ocasión del trabajo” como lo pretende el apoderado judicial, dado que, no se logra establecer esa causalidad indirecta entre el hecho daño y el eventual trabajo realizado por el causante, pues se hace alusión a que el difunto estaba prestando sus servicios de aserrador en un campamento que fue instalado por su empleador. (…) Así las cosas, las disertaciones que al respecto hizo el juez de instancia sobre este particular, lejos están de provenir de una indebida valoración probatoria; por el contrario, su valoración se ajusta a las prédicas del artículo 61 del CPTSS, en la medida en que, no existe certeza de que el interfecto haya estado en cumplimiento de una orden o que por instrucción de su empleador debía estar ubicado en un campamento, porque de las probaturas a las que se hizo referencia, dimana que el campamento donde estaban ubicados los trabajadores del señor JJRG no sufrió afectaciones tras la avalancha. (…) De igual forma, razón le asiste al cognoscente de instancia cuando concluyó que en el presente asunto hubo orfandad probatoria, dado que, la tesis defendida por la parte actora no hizo acompañar de elementos persuasivos que dieran lugar a prohijar su tesis, menos se rebatió lo que las demás probaturas dan cuenta, es decir, nada se demostró en lo referente a que el señor JEGM haya sido contratado por JJRG y que aquel, fue quien haya dado instrucciones de levantar el campamento que debido al desastre natural fue arrasado. (…) Al hilo con lo expuesto, en lo que respecta con la afiliación a la ARL XXX S.A., viene a propósito traer a colación lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en torno de la convalidación de la afiliación y subsunción del riesgo por parte de la ARL, cuando no ejerce control y verificación de la afiliación y recibe el pago de cotizaciones: “De acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 29 del Decreto 1295 de 1994, 91 de la Ley 488 de 1998 (modificado por la Ley 633 de 2000), la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1637 de 2006, las administradoras de riesgos laborales deben ejercer un control efectivo sobre las afiliaciones y verificar que las cotizaciones correspondan a las condiciones reales de vinculación laboral (CSJ SL5698-2021). En efecto, el artículo 6.º del Decreto 1772 de 1994, que reglamenta la afiliación y cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales, establece que la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de que la entidad administradora reciba el formulario correspondiente. Esta normativa faculta a las administradoras de riesgos profesionales a verificar, con posterioridad a la afiliación, que esta cumpla con la clasificación real. Sin embargo, si la ARL omite ejercer su facultad de control y revisión o no objeta oportunamente la afiliación, el silencio de la ARL valida los efectos de la afiliación y la cobertura del riesgo asociado. (…) Finalmente, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral en sentencia del 05 de junio de 2026, radicado No 050013105010XXX, seguido contra LEO, JJRG y XXX S.A., analizó la existencia de la relación laboral entre el señor JEGM y las allí demandadas, arribando a la siguiente conclusión: “Al examinar el sentido de sus dichos en el transcurso de la audiencia, queda plenamente establecido que dichos testigos manifestaron no conocer a los finados JEGM y EACC, declarando que no eran conocidos por el personal de RIA y que la reforestadora no contrataba personal de campo para la extracción de madera (ya que la vendía en pie). Añadiendo que el campamento de los trabajadores del contratista independiente se ubicaba fuera del predio de RIA, el cual resultó ileso de la avalancha.” (…) Por lo que, los embates que esgrime el apoderado judicial en el presente proceso referidos al principio de la realidad sobre las formas frente a la supuesta relación laboral o relación contractual de la XXX S.A. con terceros y con el causante, no pueden ser objeto de pronunciamiento. En primer lugar, porque ese no fue el objeto litigioso del presente asunto, y en segundo lugar, porque fue definido en otro proceso judicial, en la que se concluyó que no se demostró la existencia de la relación laboral con los demandados en ese proceso LEO, y XXX S.A.; de modo que, se corrobora la tesis expuesta por el juzgador de instancia en el presente asunto, referida a que, no existen elementos de juicio que den lugar a estructurar que el accidente donde perdió la vida el señor JEGM haya sido con ocasión del trabajo.  
 
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO 
FECHA: 29/07/2026 
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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