TEMA: CONTRATO REALIDAD.-Laboral individual - contrato realidad trabajador en misión, prestaciones sociales legales y extralegales, responsabilidad solidaria, indemnizaciones, cobertura de pólizas – Se concede debido a que se logra demostrar la desnaturalización de la intermediación laboral por uso prolongado de contratos temporales para atender una necesidad permanente.
HECHOS: Se afirma que en proceso de selección con XXX S.A. la demandante firmó contrato de trabajo por obra o labor determinada; el 2 de marzo de 2011 ingresó al Banco XXX con la empresa usuaria, realizó la labor bajo órdenes de personal directivo del Banco, vínculo que terminó el 18 de diciembre de 2011; y que era contratada nuevamente en varias ocasiones, excediéndose los límites legales permitidos, ya que se superó la prórroga inicial de seis (6) meses y con ello se tipifica un contrato a término indefinido con Banco XXX S.A. como empleador. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, declaró que entre la demandante y XXX S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad entre el 2 de marzo de 2011 y el 1º de marzo de 2016. El Conflicto Jurídico radica en verificar si hay lugar a revocar o modificar la Sentencia de Primera Instancia, analizándose: 1. Modalidad contractual y solidaridad de la empresa de servicios temporales 2. Existencia de justa causa para la terminación 3. Revisión de las condenas por diferencia en los valores reconocidos y beneficios convencionales 4. Prescripción 5. Estabilidad laboral reforzada 6. Cobertura de las pólizas expedidas por las aseguradoras llamadas en garantía. 7. Costas a cargo de XXXX
TESIS: Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente, confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: (…) La Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que esta modalidad de contratación es permitida cuando se requieren servicios transitorios, por razones excepcionales, no permanentes y cuando se transgrede la normatividad la empresa usuaria responde como verdadero empleador y la de servicios temporales al haber actuado como simple intermediario lo hace en forma solidaria; concluyó que las codemandadas violaron la ley que permite la prórroga contractual hasta por un (1) año, desdibujándose la figura en abuso de ella (…). Sobre el tema, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 dispone que los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: “… 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más…”. Y el parágrafo del artículo 6º del Decreto 4369 de 2006 contempla que “… Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio …”. En el caso concreto, la duración de los seis (6) contratos celebrados con la demandante no debe analizarse de manera aislada, pues si bien cada uno no superó la prórroga permitida por la norma antes citada, la realidad muestra que entre uno y otro existieron interrupciones cortas, inferiores a un mes, las cuales no implican necesariamente una verdadera interrupción de la unidad contractual, en especial cuando se evidencia la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, inclusive el último contrato inició al día siguiente de haber terminado el anterior y para ejercer el mismo cargo, totalizándose así cinco (5) años y un (1) mes, tiempo en que la trabajadora prestó servicios en el área de cobranzas de la entidad bancaria gestionando la preparación de demandas para el cobro coactivo de deudas a sus clientes, actividad que es inherente y se encuentra estrechamente ligada al negocio bancario; contexto en el que no tiene cabida la tesis referente a que se trató de contratos autónomos e independientes, para cubrir necesidades temporales o específicas, lo que evidencia la situación es que la trabajadora enviada en misión era necesaria para suplir la falta de personal para el cumplimiento de los negocios de la entidad; en tal escenario, el contrato por obra o labor pierde su razón de ser, por haberse utilizado como maniobra para encubrir una verdadera relación subordinada con la empresa usuaria, en el marco del principio de primacía de la realidad sobre las formas, que fue lo que sucedió en el caso bajo estudio. En cuanto a que XXX S.A.S. no está llamada a responder por las condenas impuestas al Banco XXX S.A. como empleador, no le asiste razón al recurrente, ya que conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, el que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador; si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. A su vez, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia en Sentencia SL1587 2025, reiterando SL271-2019, indicó que la vinculación de trabajadores en misión tiene como objetivo la prestación de servicios transitorios a la empresa usuaria por razones excepcionales y “…cuando ello no se cumple, la EST deja de ser el verdadero empleador y pasa a ser considerada una simple intermediaria, por lo que tal condición de dador del trabajo, para todos los efectos laborales y legales, recaerá en la usuaria; y como se dijo la EST por virtud del ordinal 3 del artículo 35 del CST, es solidariamente responsable de esas obligaciones laborales…”. (…) En la comunicación del 1º de marzo de 2016 por la cual el Departamento de Nómina de XXX S.A.S. comunicó a la demandante la finalización del contrato de trabajo, se adujo como causal por terminación de la labor para la cual fue contratado (a), explicando que fue vinculada para ejecutar labores en misión en el Banco XXX S.A. “actividad que ha finalizado conforme nos lo ha comunicado la Empresa usuaria”; no obstante, la carta remitida por el área de personal del Banco a XXX S.A.S. el día 25 de febrero de ese año nada menciona sobre finalización de la actividad, pues se limita a “…informar el retiro de la Señorita MACG C.C.1.035.XXX.XXX a partir del 01 de marzo de 2016, fecha hasta la cual laborará…”; sin invocar causal alguna. Al haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, lo manifestado como sustentación del despido “terminación de la labor” no se encuentra catalogado como justa causa de terminación unilateral por parte del empleador, según el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; por tanto, hay lugar al reconocimiento de la indemnización contemplada en el artículo 64 ibidem. (…) Solicita la apoderada de la demandante se revise la suma de cada condena ya que comparada con sus cálculos observa diferencias significativas en los valores. Al respecto debe indicar esta Judicatura que es deber de la parte apelante sustentar en debida forma las razones de su inconformidad con el fallo impugnado, no solo expresándola en forma genérica (…) El Juzgado concluyó que había lugar a imponer el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la citada norma preceptúa que quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin que medie autorización de la Oficina de Trabajo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario.(…) En el presente asunto, conforme a la historia clínica aportada, se observa que el 3 de diciembre de 2015 la señora MACG tuvo consulta con motivo control de reconstrucción de LCA de rodilla derecha; se registró como diagnóstico principal esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) de la rodilla, aparece como observación marcha con muletas, edema leve, heridas cicatrizando bien, se le prescribieron 30 días de incapacidad; de acuerdo a certificado de incapacidades generado por CXXX el 3 de marzo de 2016, la demandante acumuló 76 días de incapacidad cuya fecha final era el día 1º de marzo de 2016, fecha en la que fue despedida, pese a que contaba con justificación médica para acreditar que físicamente no estaba en condiciones de prestar el servicio para el que fue contratada y por tanto, para esa fecha, se encontraba cobijada por el fuero de estabilidad laboral reforzada, que exigía al empleador solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo para proceder a finiquitar el vínculo laboral, procedimiento que omitió. (…) Sostienen los recurrentes que las pólizas aportadas no pueden afectarse ya que el clausulado excluye prestaciones laborales por aplicación de convención colectiva e indemnizaciones, cuando el Banco se declare responsable solidario ante un incumplimiento de XXX S.A.S. como empleador, cuando se trate de trabajadores ocasiones o transitorios y que estos eventos no se dieron al haberse determinado una relación laboral directa con Banco XXX S.A. Revisado el contenido de la póliza No 21-45-XXXX expedida por Seguros XXX S.A. y XXX de XXX Seguros, se verifica que en ambas el tomador es XXX S.A.S. y el asegurado Banco XXX S.A., garantizando el pago de perjuicios ante el incumplimiento de obligaciones originadas en virtud del contrato celebrado entre las dos sociedades, cuyo objeto es el suministro de personal en misión para la atención de labores en el Banco; sin que sea óbice que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se haya declarado a este último como empleador y al tomador como simple intermediario, puesto que como se explicó antes, ambas sociedades responden en forma solidaria frente al pago de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral en favor de la demandante; tampoco impide su afectación que se incluyeran beneficios convencionales, toda vez que su reconocimiento tuvo origen en el contrato de trabajo declarado y son precisamente las obligaciones que de este emanan, las que garantizan ambas pólizas. Respecto a que el siniestro se dio en el año 2016 y la póliza expedida por Mapfre Seguros estuvo vigente hasta marzo de 2014, debe decirse que ese hecho fue tenido en cuenta por la Juez y fue por ello que le ordenó reembolsar al Banco las obligaciones causadas entre el 1° de febrero de 2010 y el 1° de febrero de 2014. (…)
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 20/04/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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