TEMA: DESPIDO INDIRECTO. Laboral individual - indemnización por despido indirecto – No se configura debido a que no se prueba que la renuncia fue por culpa del empleador.
HECHOS: Se afirma que el 26 de enero de 1996 la demandante suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la señora BEVM en la institución educativa XXX, donde se desempeñó como docente. Durante la vigencia de la relación laboral presentó fuertes quebrantos de salud. Por la pandemia del Covid-19, se implementaron estrategias como el teletrabajo y uso de las TIC, extendiéndose el horario, y por lo mismo su estado de salud desmejoró, generándole un trastorno de ansiedad y depresión. Solicitó a su empleadora alternativas que le permitieran mejorar sus condiciones de salud, y en cambio le propuso como única opción que renunciara a su cargo, para que recuperara su tranquilidad, bienestar y salud y así lo hizo. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la señora BEVM de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora LOMB. El Conflicto Jurídico radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia; en cuanto absolvió de las pretensiones indemnizatorias por 1) Despido indirecto y 2) mientras se encontraba en situación de discapacidad, habiendo tomado la decisión de renunciar bajo un trastorno de ansiedad y depresión.
TESIS: Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: Los artículos 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo contemplan que el colaborador puede poner fin al contrato de trabajo por causas imputables al empleador, que configuran justa causa de finalización del vínculo, lo que hace procedente la indemnización de perjuicios citada. En estos eventos, conforme a lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, quien alega un despido indirecto debe demostrar: i) la terminación unilateral del contrato, ii) que los hechos invocados además de haber ocurrido constituyen una justa causa de terminación del contrato y iii) que fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión. En SL745-2024, la Corte precisó que si bien en principio se ha señalado que al trabajador le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para pedir judicialmente los efectos de su terminación injusta, “…en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al segundo…”, esto es, al empleador; así mismo, que el despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal B) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. En el asunto bajo análisis, no se cumple con el presupuesto legal y jurisprudencial para que se configure el despido indirecto, ya que no existe siquiera prueba de haberse aducido el incumplimiento de alguna de las obligaciones laborales a cargo del empleador o una de las causales (…) No existe prueba escrita donde la trabajadora hubiera manifestando la intención de terminar el vínculo laboral y menos por incumplimiento de obligaciones obrero patronales; desde la presentación de la demanda se aduce que en medio de las vicisitudes que generó la pandemia del Covid-19, entre ellas la implementación de la virtualidad para el desarrollo de actividades laborales, solicitó a su empleadora opciones que le permitieran mejorar sus condiciones de salud, pero que ésta le propuso como única opción que renunciara al cargo y que al no existir más alternativas, optó por aceptar dicha sugerencia, renunciando verbalmente a sus labores el día 28 de julio de 2020, decisión que aduce fue tomada bajo un trastorno de ansiedad y depresión. (…) Los testigos GESR (compañera de la demandante entre 1996 y 2020), AVV(Auxiliar Administrativa en el preescolar con antigüedad de 16 años), AYUB (compañera de la accionante durante 11 años y sobrina), así como YPQ (compañera durante 5 años),coincidieron en manifestar que la demandada siempre fue cumplida en sus obligaciones durante todo el tiempo de la relación laboral; así mismo, la demandante expresó que durante los 24 años de vinculación no tuvo reproches frente a su empleadora por algún incumplimiento; lo que reafirma la ausencia de justas causas o motivos imputables al patrono. (…) Aduce la demandante que tomó la decisión de renunciar bajo un trastorno de ansiedad y depresión; contexto en el cual es improcedente el reconocimiento de una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, según el inciso 2º de la norma citada, ya que está contemplada para los casos en que un trabajador fuere despedido o su contrato terminado por razón de su discapacidad y en este caso, no está demostrado el despido o la terminación del contrato de trabajo por iniciativa del empleador; lo que se acreditó fue la renuncia de la trabajadora, no habiendo lugar a la pretendida indemnización. Debe recordarse que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL-1152 de 2023, reiterada en SL-2290 de 2023 “…no toda deficiencia es discapacidad, ni toda discapacidad puede ser considerada como objeto de discriminación en el ámbito laboral…”; precisando los parámetros objetivos para determinar la procedencia de la protección de estabilidad laboral reforzada, entre ellos, la existencia de una barrera para el trabajador que al interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer de manera efectiva su labor en condiciones de igualdad con los demás; así mismo señaló que para desestimar la presunción de despido discriminatorio, el empleador puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador– como ocurrió en este caso- (ver también SL35152024).Además en este caso no está demostrada la situación de discapacidad de la demandante para ser destinataria de estabilidad laboral reforzada; si bien expuso un contexto de afectaciones a la salud resaltando situaciones de ansiedad, lo cierto es que desde la presentación de la demanda expresó que siempre ejecutó las funciones como docente, dentro del horario de trabajo señalado, sin que se presentara queja alguna por su empleadora; en su declaración manifestó que durante los 24 años de vinculación siempre ejerció la labor encomendada sin reproches; no hay evidencia de contar con incapacidades médicas vigentes, tratamiento médico pendiente o que tuviera alguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, con la existencia de barreras que le impidieran el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás, como exige el órgano de cierre de la especialidad laboral, según Sentencia SL2210-2024.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 12/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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