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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-En ciertas oportunidades y luego del reconocimiento de la prestación económica, pueden presentarse nuevos beneficiarios con igual o mejor derecho, por lo que ante la reclamación de un nuevo beneficiario que objetivamente tenga derecho a la pensión, la administradora de pensiones debe reconocerla administrativamente, y si no está claro el derecho al menos debe suspender el pago de la pensión en el porcentaje que eventualmente le corresponda al nuevo reclamante, hasta que la justicia decida, razón por la cual, no resulta admisible sostener que, al no haberse hecho parte la accionante en el trámite administrativo de reconocimiento de la pensión a la señora MRMV, la accionante no pueda ejercer sus derecho al porcentaje de la pensión que le correspondía./

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  • Laboral
    27 Octubre 2026
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HECHOS: Solicitó la demandante se declare le asiste derecho a pensión de sobrevivientes, generada  por el fallecimiento de su padre, de manera retroactiva al 26 de marzo de 2017. Además, depreca el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación de las condenas. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, despachó de manera favorable los pedimentos de la demanda. Debe la sala establecer, inicialmente, si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre. Adicionalmente, corresponde analizar la procedencia de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación de las condenas.

TESIS: (…) De la prueba documental aportada se evidencia, como lo mencionó el a quo, que se arrimó certificación emitida por un establecimiento de educación formal, concretamente por la Universidad de Antioquia, fechada el 06 de abril de 2017, en la que se certificó que VPM estuvo matriculada durante el semestre académico 2017/01 en el programa de Instrumentación Quirúrgica, entre el 26 de enero y el 23 de junio de 2017. Por otra parte, en lo que concierne a la dependencia económica de la demandante respecto del causante, esta colegiatura si bien la posición jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Laboral, es que, las declaraciones extraproceso no pueden constituir prueba en favor de la parte que las aporta (ver sentencia SL1744-2023) en el presente caso, Colpensiones al dar respuesta a la demanda, no solicitó ratificación de los declarantes extraproceso, y antes por el contrario indicó que se adhería a la prueba documental aportada por la accionante e incluso, desistió del interrogatorio de parte a la accionante, que, había solicitado y sido decretado, mediante el cual eventualmente se habría podido obtener una confesión en contra de lo consignado en las declaraciones extraproceso, por lo que la Sala estima en este particular caso, que con las declaraciones en comento se prueba la dependencia económica de la accionante respecto de su fallecido padre. (…) En este sentido, debe entenderse que la demandante acreditó los requisitos para acceder al 50% de la sustitución pensional entre el 27 de marzo de 2017 —día siguiente al fallecimiento del causante— y el 23 de junio de 2017 —periodo académico acreditado—, cuyas mesadas pensionales equivalen a medio salario mínimo, para un retroactivo pensional de $1.069.690, monto que coincide con el calculado por el a quo. Por tanto, la sentencia en este punto será CONFIRMADA. (…) Ahora bien, al conocerse el asunto en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, resulta necesario aclarar que, en la sentencia SL226 de 2021, reiterada en la SL1019-2021, la Sala de Cesación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que: “la existencia de un beneficiario que hubiera percibido un porcentaje mayor desde el inicio, no puede limitar la declaración del derecho «a partir de la fecha de la muerte del causante pensionado, y mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional»”. (…) Al tratarse de una posición pacífica, concluye esta corporación que la administradora de fondos de pensiones cuenta con los mecanismos suficientes para la recuperación de los valores que se hubieren pagado a otros beneficiarios. Frente a la inconformidad presentada por Colpensiones relacionada con el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta sala recuerda que dicha norma establece que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, deben reconocerse los mencionados intereses. En el caso específico de la pensión de sobrevivientes, el término de mora corresponde a dos (2) meses después de radicada la solicitud por parte del peticionario, conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley 717 de 2001. (…) Ahora bien, esta colegiatura reconoce que existen situaciones excepcionales en las cuales no resulta viable el pago de intereses moratorios. (…) En el caso que nos ocupa, esta corporación no advierte que los hechos se enmarquen en alguna de las excepciones señaladas por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, pues Colpensiones aduce, como argumento para haber negado la pensión de sobrevivientes, que la prestación económica ya había sido reconocida a MRMV, y que esa decisión no fue recurrida en su momento oportuno. (…) Por último, resulta importante precisar la sentencia de primer grado, en el sentido de que, respecto al porcentaje del descuento del aporte de la demandante al sistema de salud autorizado por el a quo, no se causan intereses moratorios. Ello obedece a que dicho porcentaje no constituye un derecho que le corresponda a la actora, sino al sistema de salud. En consecuencia, no puede generar intereses a favor de la accionante, pues, aun si la pensión hubiera sido reconocida y pagada, dicho porcentaje no le habría sido entregado, ya que su destino era el sistema de salud. Por lo tanto, se MODIFICARÁ la sentencia en este aspecto. 

MP: FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 16/10/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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