TEMA: PRESTACIONES TRABAJADOR OFICIAL ISS/INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO- En lo referido a la indemnización por despido, la parte actora no demostró el salario devengado para el año 2015, sin que resulte procedente la actualización del salario del año 2012 hasta el 2015, con el IPC, dado que, la actualización de los salarios que dispuso el artículo 39 y 40 de la CCT, solo se extendió hasta el año 2004; no obstante, se modificará la condena impuesta por este concepto, al arrojar un valor inferior al que encontró el juez de instancia.
HECHOS: La accionante, manifestó ser compañera permanente supérstite de ODVA y solicitó ante Colpensiones la calificación póstuma de pérdida de capacidad laboral del fallecido. Mediante oficio del 30 de julio de 2025, Colpensiones informó que no podía continuar con el trámite porque la solicitante no acreditó actuar en calidad de afiliada, pensionada, tercera autorizada, beneficiaria, apoderada o curadora. Es así que la accionante promovió acción de tutela alegando vulneración de sus derechos fundamentales por la negativa de continuar el trámite administrativo. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró improcedente la tutela al considerar que no se cumplía el requisito de inmediatez, asimismo que existían mecanismos alternativos para continuar el trámite ante Colpensiones. Por otra parte se consideró que la accionante no acreditó suficientemente su calidad de compañera permanente y no aportó la petición cuya respuesta cuestionaba. Corresponde al tribunal determinar si PAPG ejerció oportunamente su solicitud constitucional, conforme a los antecedentes jurisprudenciales.
TESIS: (…)tenemos que la disposición convencional es del siguiente tenor: “cuando el instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor a un año. (…) d) si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción”. De la documental contentiva de la liquidación definitiva, se otea que, se tuvo en cuenta el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos. Por el primer año se le otorgó 50 días de salario, que corresponden a $ 3.916.772, por los años subsiguientes 55 días, el valor de $ 77.552.079, y el último año proporcional el valor de $ 1.567.797, para un total de $83.036.648 por concepto de indemnización por despido.(…) el cognoscente de instancia consideró inicialmente que tal concepto no estaba comprendido en el reconocimiento que en su momento se hizo a través de sentencia judicial por valor de $103.346.935, ya que, allí solo se ordenó reliquidar las prestaciones sociales legales y extralegales que devengó la actora entre el 31 de julio de 2010 y el 31 de marzo de 201518. De ese modo, esta Sala considera que fue acertada la disquisición de primero grado, dado que, no aparece determinado expresamente que tal concepto haya sido objeto de la decisión juridicial que dio como resultado la declaratoria de cosa juzgada; no obstante, de la valoración de los medios de prueba, en especial de la liquidación final de prestaciones, se logra evidenciar que no se hizo con base en el cargo de profesional universitario grado 29, sino que lo fue con el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos.(…) Luego, para determinar la existencia de una diferencia monetaria entre el valor otorgado y el que corresponde como profesional universitario, era menester que la parte interesada allegara por lo menos el valor del salario o asignación mensual para cuando se finalizó el contrato de trabajo, esto es, a marzo de 2015; no obstante, tal carga probatoria no se cumplió por la parte activa(…)En efecto, los artículos 39 y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, consagran los aumentos en los salarios básicos de los trabajadores oficiales del extinto ISS, pero solo lo hacen desde el primer año hasta el tercer año de vigencia de la CCT, esto es, hasta el año 2004, y como quiera que, la actualización del salario que aquí se pregona es desde el año 2012 hasta el año 2015, no existe ni la mas remota posibilidad de que bajo un método interpretativo de la norma convencional se pueda actualizar el salario del año 2012 hasta el año 2015. Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia20, ha sostenido que: “Ahora, en lo que tiene que ver con la pretensión subsidiaria, relativa al incremento salarial consagrado en el artículo 40 de la Convención Colectiva, que establece un aumento adicional sobre el salario básico para el tercer año de vigencia de la convención colectiva que correspondía al 1.º de enero de 2004(…)”(…)no es cierto la postura de la actora referida a que la actualización del salario de los trabajadores del ISS se haya efectuado solamente con el IPC, pues de la lectura del artículo 39 y 40 convencionales aflora que incluso existía la posibilidad de revisar y reajustar la escala salarial en eventos en los que el incremento de los empleados públicos del orden nacional fue superior al convencional, y por lo tanto, constituye otra razón de más para no acoger la postura de la parte activa. (…)Así las cosas, como la parte actora no cumplió con la carga probatoria que estaba en su resorte, es por lo que, se tendrá en cuenta como asignación salarial del cargo de profesional universitario grado 29 el valor de $3.016.004, que corresponde al salario del año 2012, pues es el único valor acreditado en el expediente, o dicho de otra manera, al no existir probanza del salario para los años 2013, 2014 a 2015, se tendrá en cuenta el salario que se encontró acreditado para el año 2012, y con ese valor es que, se hace el cálculo de la indemnización por despido.(…) al haber tenido el actor la calidad de trabajador oficial, el término prescriptivo de las prestaciones sociales a la fecha del finiquito debe contabilizarse una vez vencidos los 90 días calendario que tiene la administración para el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones26. En esas condiciones, como la relación laboral finalizó el 31 de marzo de 2015 y los 90 días calendario con que contaba la pasiva para pagar la indemnización por despido vencieron el 30 de junio de 2015, la actora tenía hasta el mismo día y mes del año 2018, para efectuar reclamación administrativa tendiente a interrumpir la prescripción, misma que surtió el 14 de febrero de 201727, y la demanda fue radicada el 23 de octubre del 201728, es decir, dentro de los tres (3) años, con lo que puede concluirse que no operó la prescripción del derecho reclamado, como acertadamente lo determinó el a quo.(…) Finalmente, sobra mencionar que al contestar la demanda la sociedad Fiduagraria S.A. adjuntó los diferentes “OTROSÍ”30 al contrato de fiducia mercantil No 015 de 2015, en la que se logra desprender que las contingencias del extinto ISS empleador, en línea de principio están a cargo de Fiduagraria S.A.; no obstante, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1051 de 2016, la competencia para el cumplimiento de sentencias judiciales en contra del extinto ISS “Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado”.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 12/06/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA