TEMA: REQUISITO DE SEMANAS SEGÚN LEY 797 DE 2003- No es procedente llenar esos tiempos faltantes en la historia laboral como si fueran semanas en mora, toda vez que a la entidad de seguridad social no se le informó sobre la continuidad o la vigencia del vínculo que generaba la obligación de cotizar y al desconocer tal situación, tampoco se le puede exigir que cumpliera con la obligación de adelantar las gestiones de cobro. /
HECHOS: Solicitó el demandante se declare que “Depósito de Materiales Gonzalo Giraldo S.A.S.” está obligada a pagar las cotizaciones en favor del demandante por los periodos insolutos entre octubre de 1986 y febrero de 1994; se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez a partir del 1º de julio de 2023 cuando cumplió el requisito de semanas, intereses moratorios. En sentencia de primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES. Debe la sala analizar: Si el demandante acredita las semanas de cotización exigidas en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para tener derecho a la pensión de vejez, revisándose si hay lugar a tener como válidos periodos posteriores a la novedad de retiro y sin prueba de la prestación del servicio. En caso de confirmarse la decisión se estudiará: 2. Condena por intereses moratorios y 3. Se revisará en Consulta en favor de COLPENSIONES las demás condenas impuestas.
TESIS: (…) Con relación a la mora patronal la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2469-2025 explicó que la administradora de pensiones debe asumir el pago de la prestación respectiva cuando no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes que registran mora en la historia laboral, lo que opera cuando concurren tres condiciones: “…(i) que el trabajador haya prestado efectivamente el servicio y esté demostrado, (ii) que el empleador omita el pago de aportes pese a efectuar la afiliación, y (iii) que la administradora, conociendo la mora, no adelante de manera oportuna las gestiones de cobro…”. El a quo explicó que conforme a la historia laboral se acredita que el demandante prestó servicios personales en favor de “Depósito de Materiales Gonzalo”, empleador que lo afilió al sistema de pensiones y cotizó entre el 11 de abril de 1986 y el 17 de septiembre de 1993, pero pese a que laboró entre esos extremos, omitió realizar el pago de aportes en varios periodos comprendidos en ese interregno; frente a los que COLPENSIONES no ejerció las acciones de cobro cuando ya existía afiliación, debiéndose tener como válidos ya que el trabajador no puede asumir las consecuencias negativas de esa omisión, máxime que el aportante aparece en el certificado de existencia y representación legal como liquidado y ello haría imposible su recaudo. (…) Indicó el Juez que estos ciclos corresponden a 162 semanas que sumadas a las 1.252 reconocidas en historia laboral, totalizan 1.414 semanas con las que se superan las 1.300 exigidas en la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez, cuyo disfrute reconoció desde el 1º de diciembre de 2023, mes siguiente a la reclamación administrativa, indicando que se presentó una inducción en error. Revisada por esta Judicatura la historia laboral allegada por COLPENSIONES en respuesta a requerimiento efectuado por el Juzgado, se observa que no se cumplen los criterios fijados por el órgano de cierre de esta especialidad para catalogarlos como semanas en mora por parte del empleador, debido a que en esos interregnos no hay prueba de la prestación efectiva del servicio, todos están precedidos de la novedad de retiro y tampoco hay reporte de un nuevo ingreso a laborar (…) Obsérvese que los tiempos validados en Primera Instancia corresponden justamente a aquellos intermedios entre cada retiro y un nuevo ingreso, habiéndose afirmado en la demanda que en esos lapsos se prestó el servicio a Depósito de Materiales Gonzalo pero sin aportarse prueba de ello, por lo que en tales condiciones no es procedente llenar esos tiempos faltantes en la historia laboral como si fueran semanas en mora, toda vez que a la entidad de seguridad social no se le informó sobre la continuidad o la vigencia del vínculo que generaba la obligación de cotizar y al desconocer tal situación, tampoco se le puede exigir que cumpliera con la obligación de adelantar las gestiones de cobro. Lo que se presenta en estos casos es una omisión de afiliación o un incumplimiento del empleador en reportar a la administradora de pensiones que el vínculo laboral permanece, debiendo responder por esos tiempos omisos mediante el pago de un cálculo actuarial a satisfacción de la entidad de seguridad social, previa liquidación de COLPENSIONES, lo que hace necesario que el dador del empleo sea parte procesal y en el presente asunto no lo es, pues si bien fue incluido en la demanda, el Juzgado mediante Auto del 28 de mayo de 2024 decidió admitirla solo en contra de COLPENSIONES y rechazarla frente a la sociedad “DEPÓSITO DE MATERIALES GONZALO GIRALDO CASTILLA S.A.S.”, al no tener capacidad para ser parte ni aptitud para ser titular de derechos y obligaciones por encontrarse liquidada; providencia que no fue objeto de recursos. Por lo expuesto, no es viable sumar las 162 semanas incluidas por el Juzgado, concluyéndose que las 1.252 reconocidas en la historia laboral más reciente son insuficientes para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, donde se exigen 1.300 semanas cotizadas. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 20/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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