05001310501320240000101

TEMA: GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA: Resulta claro que se encuentran satisfechos de manera concurrente los requisitos de edad, número mínimo de semanas cotizadas e insuficiencia del capital necesario, previstos en la normatividad vigente, para acceder a la garantía de pensión mínima./

También te puede interesar decisión destacada
  • Laboral
    28 Abril 2026
    26

    TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ BAJO EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Las historias laborales, dan cuenta que a la vigencia del acto legislativo 001 de 2005, la demandante tenía aportadas 825 semanas, que le permitían conservar el régimen de transición hasta el 2014;...

HECHOS: Pretende la demandante se reconozca la pensión mínima de vejez con garantía mínima estatal desde septiembre de 2021, más las mesadas adicionales y los incrementos de ley. En sentencia de primera instancia el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín absolvió a los demandados de la totalidad de pretensiones incoadas. Debe la sala determinar si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por garantía de pensión mínima a favor de la demandante, más las mesadas adicionales y los incrementos de ley, así como los intereses del art. 141 de la ley 100 de 1993. 

TESIS: (…) la Corte Suprema de Justicia (…) sostuvo, que cuando no existe un ingreso respaldado por un vínculo jurídico determinado, los aportes efectuados por el afiliado deben ser reconocidos en la calidad de afiliado voluntario, y que las cotizaciones realizadas bajo tal condición deben computarse para efectos de la acreditación del período mínimo exigido para acceder a la prestación, ya que, lo contrario implicaría una vulneración del principio de universalidad, al impedir que una persona acceda a las prestaciones económicas del sistema por el solo hecho de no contar, en un determinado lapso con una relación laboral o contractual vigente, pese a tener la posibilidad de efectuar aportes de manera voluntaria y no encontrarse expresamente excluida por la Ley 100 de 1993. (…) En conclusión, la afiliación voluntaria al Sistema General de Pensiones genera las mismas obligaciones que la afiliación obligatoria, en particular el deber de efectuar oportunamente las cotizaciones correspondientes, de modo que los aportes realizados ingresan válidamente a la cuenta de ahorro pensional con la finalidad de acceder a la pensión de vejez conforme a los requisitos legales. (…) Se tiene que la pensión se causa desde el momento mismo en que se satisface la totalidad de los requisitos para acceder a ella, (de ello da cuenta el acto legislativo 01 de 2005) y para el caso de las pensiones de vejez en el RAIS, a voces del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es requisito esencial que el afiliado posea en su cuenta de ahorro individual -CAI- un capital que efectivamente le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente o, que en caso de no lograr tal capital, acredite los requisitos del artículo 35 del mismo estatuto, concerniente a la pensión mínima. (…) Queda pues por definir si, en el caso concreto, el lapso comprendido entre octubre de 2018 y octubre de 2020 resulta válido para contabilizarse para efectos del cumplimiento del mínimo de semanas exigido por la legislación aplicable, pese a que la accionante admitió expresamente que durante dicho período no desarrolló actividad laboral alguna, ni percibió ingreso económico. (…) Al respecto, la Sala observa que, siendo consecuentes con lo hasta ahora expuesto, resulta claro que al no contar la demandante con fuente de ingresos ni ostentar durante ese lapso la calidad de trabajadora subordinada o independiente, no le asistía obligación legal de efectuar cotizaciones al Sistema General de Pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003. De ello se sigue que los pagos realizados por la accionante deben entenderse como cotizaciones efectuadas en calidad de afiliada voluntaria, modalidad respecto de la cual el ordenamiento jurídico no exige acreditar la fuente específica de los recursos con los cuales se efectúan los aportes. Esta interpretación resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que se trata de una mujer que, según lo expuesto en su interrogatorio, durante los períodos discutidos, se dedicó a labores domésticas y de cuidado no remuneradas, actividades que —como lo ha reconocido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales— han sido históricamente invisibilizadas, feminizadas y excluidas de la protección efectiva del sistema de seguridad social. (…) No obstante, lo cierto es que la afiliación voluntaria no habilita jurídicamente la realización de cotizaciones retroactivas, pues ello desnaturalizaría el carácter contributivo del sistema y abriría la puerta a escenarios de aprovechamiento indebido o fraude, en tanto cualquier persona podría pagar períodos pretéritos con el único propósito de alcanzar una prestación económica. En este sentido, las cotizaciones voluntarias solo pueden imputarse a períodos posteriores a su pago efectivo. En consecuencia, estima la Sala que las cotizaciones realizadas por la demandante, aunque válidas en su calidad de afiliada voluntaria, no pueden aplicarse al período comprendido entre octubre de 2018 y octubre de 2020, sino que deben imputarse a los períodos inmediatamente posteriores a la última cotización válida registrada en su historia laboral. Así, los pagos efectuados —incluidos los intereses moratorios— deben entenderse aplicados a los lapsos comprendidos entre octubre de 2021 y octubre de 2023, períodos respecto de los cuales no existe objeción jurídica para su contabilización. Ahora bien, al verificar si las cotizaciones canceladas por la demandante para los períodos inicialmente pretendidos (octubre de 2018 a octubre de 2020) cubren el valor de las cotizaciones correspondientes a los períodos comprendidos entre octubre de 2021 y octubre de 2023, la Sala encuentra que, conforme a los soportes obrantes en el expediente, dichos pagos resultan suficientes para cubrir integralmente las obligaciones pensionales de los períodos posteriores, razón por la cual estos últimos deben ser reconocidos y contabilizados en su favor. (…) Así pues, no existe discusión en torno a que la demandante nació el 16 de septiembre de 1961, por lo cual cumplió 57 años el mismo día y mes del año 2018; que mediante comunicación del 21 de junio de 2022, la administradora Porvenir le informó que el saldo de su capital pensional —conformado por aportes, rendimientos financieros y bono pensional— resultaba insuficiente para acceder al reconocimiento de una pensión de vejez; y que, conforme a lo decidido en la presente providencia, acredita un total de 1.155 semanas cotizadas entre julio de 1990 y octubre de 2023. En consecuencia, resulta claro que se encuentran satisfechos de manera concurrente los requisitos de edad, número mínimo de semanas cotizadas e insuficiencia del capital necesario, previstos en la normatividad vigente, para acceder a la garantía de pensión mínima, la cual deberá ser reconocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo cargue por parte de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir al sistema de la Oficina de Bonos Pensionales de los soportes necesarios. (…) Así mismo, ordenará a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el pago continuo de la mesada pensional de vejez, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al año 2023 a partir del mes de noviembre de esa misma anualidad. Respecto de la prescripción, no se produjo como quiera que la garantía de pensión mínima se causó el 31 de octubre de 2023 y la demanda fue radicada en el año 2024. Porvenir S.A. deberá pagar a favor de la demandante, el retroactivo pensional causado entre el 01 de noviembre de 2023 y el 31 de marzo de 2026. 

MP: DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 09/04/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar

Artículos relacionados por temas

  • 05001310501420210036201
    Información
    Laboral 06 Noviembre 2025 964 Visita(s)
    TEMA: HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO- Contrato de prestación de servicios con pacto de cuota litis. Discusión sobre la causación de honorarios cuando intervienen distintos apoderados en el...
  • 05001310500920210004601
    Información
    Laboral 09 Diciembre 2024 2663 Visita(s)
    TEMA: HONORARIOS PROFESIONALES- La ausencia de la firma del abogado en el contrato de mandato en nada afecta su validez y la exigibilidad de las obligaciones allí contenidas, ya que fueron aceptadas...
  • 05001310501320230013601
    Información
    Laboral 08 Diciembre 2024 2399 Visita(s)
    TEMA: HONORARIOS PROFESIONALES- Para establecer la existencia de un contrato de prestación de servicios y por ende el pago de honorarios profesionales, es necesario demostrar el acuerdo de...

Cómo llegar

Nuestras redes sociales