05001310501420140062002

TEMA: SUCESOR PROCESAL - Teniendo en cuenta la finalidad con la cual se realizó el contrato de fiducia, se debe establecer si se configura la sucesión establecida en el artículo 68 del Código General del Proceso para el pago de acreencias laborales. / INDEMNIZACIÓN CONFORME A LA CONVENCIÓN COLECTIVA – Para su reconocimiento y pago, es requisito sine qua non allegar al respectivo proceso la copia correspondiente de la Convención Colectiva, expedida por la oficina del Ministerio de Trabajo.

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HECHOS: Mediante acción judicial, el actor solicita que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto (legal o convencional), la indexación y las costas del proceso.

TESIS: Ante la extinción de la persona jurídica Frontino Gold Mines Limited, quien asumió las obligaciones litigiosas que a aquella le correspondían es la Fiduciaria de Occidente S.A., en virtud del referido contrato de fiducia, (…) claramente se desprende que quien debe asumir el pago de la condena impuesta es la Fiduciaria de Occidente S.A. en calidad de sucesora procesal, en tanto, dada la extinción de la persona jurídica Frontino Gold Mines Limited se configuró la sucesión establecida en el artículo 68 del Código General del Proceso aplicable por remisión al procedimiento laboral que (…) Aunado a lo anterior, conforme el artículo 1.226 del Código de Comercio (…) En el presente caso la finalidad con la cual se realizó el contrato de fiducia fue para el pago de obligaciones pensionales, aportes a la seguridad sociales, obligaciones litigiosas laborales y pensionales de la Frontino Gold Mines Limited, como se consignó el numeral 1.2.1. del contrato de fiducia. En asuntos similares al de autos ha decidido el Tribunal Superior de Medellín imponiendo tales obligaciones a FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Constituido mediante fiducia mercantil denominado ZANDOR CAPITAL S.A. en sentencias con proferidas, el 13 de febrero de 2017 en proceso con radicado 05001-31-05-005-2014-00620-01 con ponencia del Magistrado JOHN JAIRO ACOSTA, el 3 de octubre de 2019 en proceso con radicado 05001- 31-05-011-2014-00613-01, Magistrada Ponente LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, el 2 de agosto de 2018, en proceso con radicado 05001-31-05-001-2014-00620-01, con ponencia de la magistrada ALEJANDRA MARIA HENAO PALACIO. (…) (…) a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Estatuto Procesal del Trabajo, cuando se trate de acreditar la existencia de éste tipo de derechos (colectivos), es requisito sine qua non allegar al respectivo proceso la copia correspondiente de la Convención Colectiva, expedida por la oficina del Ministerio de Trabajo en la cual se halla guardada, con la constancia de su depósito, toda vez que según criterio jurisprudencial, en un proceso no basta que el actor afirme y que el demandado admita la existencia de un determinado derecho consagrado en ella, dado que ésta es una prueba solemne que no puede ser suplida arbitrariamente por quienes intervienen en el respectivo debate. Es menester, entonces, que la dicha prueba aparezca de manera completa y adecuada en el expediente; de lo contrario, no se podría examinar de fondo el asunto y mucho menos reconocer los derechos deprecados.

 

M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 04/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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