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TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - para calcular la pensión de los beneficiarios del régimen de transición que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, hay dos alternativas, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta, o el de toda la vida laboral si este fuera superior. /

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HECHOS: la demandante pretende que se declare que le asiste el derecho a la reliquidación de la mesada pensional reconocida, teniendo en cuenta lo consagrado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y como consecuencia, se condene al pago del retroactivo por la reliquidación adeudada desde la fecha del reconocimiento de la pensión, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación y las costas.

TESIS: (…) la ley 100 de 1993 en su artículo 36, consagró el régimen de transición pensional, como una protección a aquellas personas que, a juicio del legislador, estaban próximas a cumplir los requisitos para acceder a su pensión; para este grupo poblacional dispuso que se respetarían las condiciones de edad, semanas cotizadas y monto, consagradas en el régimen anterior. (…) en su inciso 3°, determinó el ingreso base de liquidación –IBL- con el cual se calcularían las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho. Indica además el artículo que la pensión se cuantificará con el promedio del tiempo que le hiciere falta, o el de toda la vida laboral si este fuera superior. (…). (…) “... se ha de advertir que no es procedente acudir al cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión del sub examine con el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque esa forma de fijarlo en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, está contemplada para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaban 10 o más años para causar la pensión, hipótesis que no es la aquí configurada (...)”. (…)“...la expresión el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, es una medida de tiempo de referencia para determinar las cotizaciones que han de integrar el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de las personas en régimen de transición, en una de las dos hipótesis que consagra el artículo 36 de la Ley 100, y que esa medida puede trasponerse más allá de la fecha de estructuración del derecho cuando el afiliado haya continuado aportando para así incluir hasta la última cotización, en los eventos en que ello lo favorezca porque incrementa el monto pensional”. (…) en la liquidación efectuada por el juzgado se pasó por alto que el conteo (…) se debe comenzar a efectuar desde la última cotización efectivamente realizada. (…) En esta Sala, el cálculo se realizó aplicando la fórmula utilizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) tomando los IBC para ser actualizados individualmente conforme a 2 variables a saber: la variación del IPC del mes en que se realizó la cotización (índice inicial) y aquella del año inmediatamente anterior al reconocimiento pensional (índice final), valores que se promedian según el número de días cotizados.

M.P. JHON JAIRO ACOSTA PÉREZ

FECHA:11/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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