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TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - es un mecanismo que creó la ley 100 de 1993 para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los afiliados respecto al derecho a pensionarse con las reglas o normas vigentes antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. / PENSIÓN DE VEJEZ - se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. /

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HECHOS: El Demandante pretende se declare que se encuentra inmerso en el régimen de transición, y como consecuencia de lo anterior, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, con 1.000 semanas y 60 años de edad, junto con las mesadas comunes, especiales y futuras (…) el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en su calidad de beneficiario del régimen de transición, en aplicación de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en caso de concluir que si analizarán b) sus condiciones de causación y disfrute.

TESIS: Respecto de si el demandante es beneficiario del régimen de transición la H. Corte Constitucional expresó en la sentencia C- 242 de 2009: “Las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados. Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema (artículo 48 CP, adicionado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005). Ello explica que esta Corte haya puesto de presente que el Legislador no está obligado a sostener en el tiempo las expectativas que tienen las personas, conforme a las Leyes vigentes, en un momento determinado. Su potestad de configuración legislativa le habilita a modificar los regímenes jurídicos en función de nuevas variables, razones de oportunidad o conveniencia, y a otros intereses y circunstancias contingentes que deba priorizar para lograr los fines del Estado Social de Derecho, desde luego, consultando parámetros de justicia y equidad, y con sujeción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.” Desde esta perspectiva, respecto de las personas que como el hoy demandante, en una época fueron beneficiarios del régimen de transición,- pero no alcanzaron a reunir todos los presupuestos de ley para obtener el status de pensionados durante el periodo en que para ellos estuvo vigente su régimen de transición-, se debe precisar para ellas no se configuró en ese lapso un derecho adquirido, sólo tenían una expectativa, susceptible de modificación, como fue la introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, y si al arribar al 31 de diciembre de 2014 no tenían satisfechos los requisitos mínimos de edad y semanas, indiscutiblemente perdieron el beneficio del régimen de transición; lo mismo ocurre con quienes tampoco acreditaron las 750 semanas de cotización en pensión al 25 de julio de 2005, tal y como lo ha venido interpretando la Corte Constitucional, en múltiples sentencias como: las C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010. En este orden de ideas, deviene acertada la conclusión arribada por la Juez de primera instancia al proferir decisión absolutoria. (…) Ahora, respecto a la solicitud realizada por el apoderado de la activa en sus alegaciones ante la juez de primera instancia, sobre inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, ha de recordarse que en torno a la constitucionalidad del referido acto, la Corte Constitucional por respeto al fuero del constituyente delegado para emitir estas reformas, ha reiterado que no le corresponde emitir juicios, y si esto interpreta la más alta Corporación de Justicia encargada de velar por la guarda de la Constitución, menos aún tendría esta corporación facultad para realizar el examen de exequiblidad que se pide, en este nivel de operatividad judicial.

MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 02/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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