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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ-Cuando se comprueba la prestación del servicio y la falta de afiliación, hay lugar a condenar al pago del respectivo cálculo actuarial, lo cual permite integrar esos tiempos al sistema y preservar el derecho pensional del trabajador, sin trasladarle las consecuencias de una omisión que no le es imputable./

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HECHOS: Solicitó la parte actora se declare que señor DPM, estuvo vinculado en la Cooperativa de Trabajo Asociado Carrocera entre el 19 de junio de 2004 y el 01 de mayo de 2023; que la demandada incumplió sus obligaciones como empleador, referente al pago de los aportes en el sistema de seguridad social en pensiones correspondientes al actor, quien cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez desde la fecha de cumplimiento del lleno de los requisitos, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas y las semanas extemporáneamente canceladas por su empleador. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí accedió favorablemente a las pretensiones de la parte demandante. Debe la sala verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto declaró que en el período comprendido entre el 19 de junio de 2004 y el 31 de enero de 2007 existió una relación laboral del demandante con la Cooperativa de Trabajo Asociado Carrocera; analizándose si se cumplen los requisitos para reconocer la pensión de vejez al actor; en caso afirmativo, si el reconocimiento y disfrute de la pensión debe quedar supeditado al pago del cálculo actuarial por parte de la empleadora. En Consulta se revisarán las condenas que no fueron objeto de recurso en favor de Colpensiones.  


TESIS: (…) En el presente asunto, la a quo tuvo por acreditada la relación laboral del demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Carrocera entre el 19 de junio de 2004 y el 31 de enero de 2007, por efecto de la confesión ficta derivada de la falta de contestación de la demanda; encontrando esta Judicatura que el artículo 205 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, consagra que la inasistencia de alguna de las partes a absolver interrogatorio, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca (…) En el asunto debatido la Juez de primera instancia antes de declarar la confesión ficta por la no asistencia del representante legal de la sociedad demandada al interrogatorio de parte, concedió un término de tres (3) para que justificara su inasistencia y en audiencia posterior, ante el silencio de aquél, de manera expresa señaló que eran susceptibles de confesión por parte del demandado los hechos relativos a que, efectivamente, el señor Darío Palacio Montoya prestó sus servicios personales para la Cooperativa de Trabajo Asociado Carrocera desde el 19 de junio del año 2004 y hasta el 1 de mayo del año 2023, omitiendo dicha cooperativa su afiliación a un fondo de pensiones, así como el pago de los aportes a la Seguridad Social en pensiones correspondientes entre el 19 de junio del año 2004, que inició el vínculo laboral, y hasta el 31 de enero del año 2007. Ahora bien, además de la declaratoria de confesión ficta, la a quo tuvo en cuenta otras pruebas, que daban cuenta de la existencia del vínculo laboral desde el 19 de junio del año 2004. En efecto, se allegó por la parte actora Convenio de Trabajo Asociado suscrito en esa fecha por el demandante y la representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Carrocera3; certificados expedidos el 15 de agosto del año 2009 y el 11 de abril de 2011, en los cual se indica que labora desde la referida data. (…) De igual forma, se allegó al plenario “certificado de afiliación trabajador” expedido por Colmena Vida y Riesgos Laborales, en que se indica que el señor Darío Palacio Montoya fue afiliado a esa entidad el 19 de junio de 2004 por la Cooperativa de Trabajo Asociado Carrocera, anexándose la relación de aporte pagados. (…) De igual forma, rindieron declaración los señores Ernesto Marín Henao y Adrián Manuel Doria Lagares, quienes en lo que interesa a esta decisión (…) Analizados en su conjunto la prueba documental, los testimonios reseñados y la declaratoria de confesión ficta, a la luz de lo consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, concluye esta Sala de Decisión que está demostrado que el señor Darío Palacio Montoya laboró en el período comprendido entre el 19 de junio de 2004 y el 31 de enero de 2007, a la Cooperativa de Trabajo Asociado Carrocera a través de un Convenio de Trabajo Asociado, que cumplía un horario, recibía órdenes y una remuneración como contraprestación, la cual conforme lo certificado por la ARL Colmena era en cuantía del salario mínimo. Así las cosas, quedó demostrado el vínculo laboral del demandante y la entidad cooperativa en el período comprendido entre el 19 de junio de 2004 y el 31 de enero de 2007, tal como acertadamente lo concluyó la Juez de primera instancia, no estando llamadas a prosperar las inconformidades formuladas por la apoderada de Colpensiones, por lo que hay lugar a confirmar la decisión. (…) En el asunto debatido, la a quo condenó a la Cooperativa al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, por el período comprendido entre el 19 de junio de 2004 y el 31 de enero de 2007, teniendo en cuenta el cálculo actuarial que previamente debe realizar Colpensiones; decisión que resulta ser procedente confirmar, toda vez que como se tiene precisado por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, cuando se comprueba la prestación del servicio y la falta de afiliación, hay lugar a condenar al pago del respectivo cálculo actuarial, lo cual permite integrar esos tiempos al sistema y preservar el derecho pensional del trabajador, sin trasladarle las consecuencias de una omisión que no le es imputable; al respecto ver la sentencia SL 1000 de 2026, en la cual se reitera SL1740-2021. Atendiendo a lo anterior, se constata que el señor Darío Palacio Montoya cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, cumpliendo el requisito de los 62 años el 6 de enero de 2016, ya que nació en igual día y mes del año 1954, como se constata en el registro civil de nacimiento allegado al proceso a folios 12 del archivo 03 del expediente digital. En cuanto al requisito de semanas, la historia laboral aportada por Colpensiones reporta 1.171,29 semanas cotizadas y adicionadas las 136,71 semanas correspondientes al período respecto del cual se declaró la omisión de afiliación, totalizan 1.308 semanas. Encuentra esta judicatura que el Despacho de primera instancia condenó a Colpensiones reconocer la prestación pensional a partir del 2 de mayo de 2023 -al acreditarse retiro el día anterior-, fijando la mesada en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual para cada anualidad y al pago de $32.987.600; debiendo adicionarse la Sentencia en cuanto a que dicho pago debe estar precedido por el pago efectivo del cálculo actuarial por parte del empleador. (…) Así las cosas, se adicionará la decisión de primera instancia en el sentido que el pago de la pensión de vejez al demandante queda supeditado a que primero se cancele el cálculo actuarial a satisfacción de Colpensiones, confirmándose en todo lo demás, incluida la indexación de las condenas, al constituir un factor que compensa la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 23/10/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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