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TEMA: INTERESES MORATORIOS – en el caso de la pensión de vejez, se causan cuatro meses después de la presentación de la solicitud, toda vez que es el tiempo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para que la entidad o fondo de pensiones resuelva sobre el derecho.

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HECHOS: Pretende el actor que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación sobre las mesadas reconocidas en la Resolución GNR 400077 del 12 de noviembre de 2017. De otro lado solicita se condene a COLPENSIONES, COOMEVA EPS y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a reintegrar el valor descontado en la resolución que reconoció la pensión de vejez por concepto de aportes en salud con los respectivos intereses de mora o en subsidio indexación.

TESIS: (…) Los intereses moratorios no operan de manera automática con la ocurrencia del hecho físico que genera el derecho a la pensión, sino que es preciso que haya una reclamación, pues sólo a partir de la misma empiezan a correr los términos de ley para que la Administradora del Fondo de Pensiones la reconozca o no y, se pueda hablar de mora y como consecuencia empiecen a generar los intereses referidos. (…) Sin embargo conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, estos no son procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encuentren justificadas, bien sea porque tenga respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas. (…) Por consiguiente, estima la Sala que la tardanza de la entidad no estuvo justificada, pues tal y como lo analizó el a quo, pues Colpensiones tardó más de 4 meses en resolver la solicitud de la pensión, en la cual simplemente negó la prestación, cuando conforme a la sentencia SU-130 de 2013, debió otorgarle al actor un plazo razonable para que este aportara el dinero para cumplir con la exigencia de la equivalencia, lo que debió hacer dentro del término de los 4 meses que tenía para el reconocimiento pensional, pues como se observa, el actor incluso después de la negativa realizó el pago inmediatamente y aun así, la entidad tardó otros 3 meses en reconocer la prestación. (…) Esta corporación teniendo en cuenta el artículo 141 de la ley 100 de 1993, se liquidarán a la tasa máxima vigente a la fecha de pago y no hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación como se dispuso en primera instancia. Hecho que ocurrió el noviembre de 2014 cuando fue incluido en nómina el retroactivo reconocido al demandante, por lo que hasta esa fecha deben liquidarse los intereses y a partir de allí ya no se siguen causando. Lo que procede a partir de allí es indexar la suma adeudada por intereses moratorios para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo, la cual, si se liquidará hasta la fecha del pago. (…)

M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 06/10/2023

PROVIDENCIA: AUTO

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