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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. /REQUISITO DE CONVIVENCIA – Se requiere un tiempo mínimo de convivencia (5 años), procurando con ello evitar conductas fraudulentas, convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. /

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HECHOS:MARÍA CECILIA BUSTAMANTE GONZÁLEZ llamó a juicio a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA LTDA. -CCApretendiendo se declare la existencia de una relación laboral entre esta entidad y el señor JESÚS MARÍA RESTREPO DIEZ, desde el mes de febrero de 1977 al 22 de septiembre de 1994. Que debe esta sociedad pagar el título pensional, correspondiente a los lapsos de febrero de 1977 a 2 de junio de 1985 y del 26 de mayo de 1993 al 22 de septiembre de 1994, el cual debe ser recibido por COLPENSIONES para que valide las semanas y reconozca la pensión de sobrevivientes.(…) se verificará: 1. Si el afiliado fallecido, señor JESÚS MARÍA RESTREPO DIEZ, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por reunir las semanas exigidas bajo la figura de la aproximación de semanas; 2. Si la demandante, MARÍA CECILIA BUSTAMANTE GONZÁLEZ, acredita los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, especialmente en lo relativo a la convivencia con el causante para efectos del reconocimiento de la prestación en cuestión y 3. En caso de resolverse positivamente los anteriores cuestionamientos, si operan o no los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

TESIS: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias citadas por el Juez, así como en la SL12279 del 15 de agosto de 2017, rad. 50894 en la que citando otras providencias en igual sentido indicó: “No obstante, esta Corporación ha admitido que, en aquellos casos, como el sub lite, en los cuales el número de semanas arroje un guarismo de más de 0.5 se aproxime la fracción al siguiente número entero cuando esto permita la concesión del derecho pensional, atendiendo criterios de equidad y de justicia, y para no dejar en el desamparo a una persona que padece una situación de debilidad, así se consignó en sentencias CSJ SL, 4 dic. 2002, rad.18991; CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 39196 y CSJ SL2767-2015.” Del mismo modo, en sentencia SL3722-2019, la Corte señaló: “En efecto, de tiempo atrás la Sala ha sostenido que la fracción de semanas de cotización que supera el 0.5 debe acercase al número entero siguiente por razones de justicia y equidad, como criterio auxiliar, así se indicó en las sentencias SL 4 dic.2002, rad.18991, SL 21 mar.2007, rad. 29147, y en la SL 24 ago.2010, rad. 39196.(…) De esta manera, no alberga duda la Sala que es posible jurisprudencial y constitucionalmente aprobar el requisito de las semanas cotizadas en lo que se refiere a la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante bajo la figura de la aproximación.(…)Respecto al requisito de convivencia: la conclusión consignada en la investigación administrativa es consistente con la declaración entregada por los dos testigos traídos al proceso, en conjunto con la propia versión de la actora en la forma vista, con lo cual se logra demostrar la comunidad de vida como pareja con el ánimo de hacer perdurar la familia, desde el año 2006 hasta el año 2016, pues si bien, previo a ello, se dio una separación legal de la pareja como lo señalan las pruebas del proceso, también existe uniformidad en el sentido de que los ex cónyuges volvieron a convivir desde el año 2006, lo cual totaliza aproximadamente 10 años de convivencia antes de la muerte.(…) Frente a los intereses por mora; la Alta Corte en sentencia con radicado 44.454 del 2 de octubre de 2013, ha señalado que: “… para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.” Por lo anterior, considera la Sala que no es procedente en este caso el reconocimiento de los intereses moratorios de maras

MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 01/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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