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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. /

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HECHOS: María Del Carmen Suaza De Robledo presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se declare que, en condición de cónyuge supérstite del causante, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. En primera instancia se declaró que a la señora María del Carmen Suaza de Robledo, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del afiliado, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la señora María Del Carmen Suaza De Robledo, en su condición de cónyuge supérstite del señor Robledo Rivera, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.


TESIS: (…) Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral que, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado (sentencia SL4851-2019, SL4690-2019 y SL4244-2019 entre otras), (…) Por su parte el artículo 47 de la ley 100 de 1993, respecto a los beneficiarios, indica que lo son: “(…) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido (…)” (…) A este respecto rememoró la Corte en sentencia SL2459 de 2022, la posición que de vieja data trae la Corporación sobre este punto reflexionando en el siguiente sentido: “(…) En ese sentido, bajo la regulación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, es indispensable para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, la convivencia con el causante al momento de su fallecimiento (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 44020). (…) “Así, tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. (…) En ese sentido, el escrutinio conjunto de la probanza remembrada, conforme lo disponen los artículos 60 CPLSS y 176 CGP, enseña que la decisión del primer Juzgador fue desacertada, ya que si bien entre el accionante y la pensionada fallecida existió un vínculo conyugal, el cual se mantuvo vigente hasta el momento del deceso de aquella, lo cierto es que, no ocurre lo mismo al auscultar el campo de la convivencia efectiva entre la pareja de esposos, aspecto que, conforme quedó corroborado, se mantuvo como máximo hasta 1993, año en el que se dio su traslado laboral al departamento de Cundinamarca, toda vez que pasado un poco tiempo después de ese evento, se insiste, su interacción no volvió a ser igual, en tanto desaparecieron esas condiciones especiales de ayuda, auxilio, apoyo y acompañamiento que caracterizan la relación de esposos o compañeros en esta clase de asuntos, dando lugar a concluir ineludiblemente que durante los dos (2) años anteriores al fallecimiento del señor Luis Ernesto Robledo Rivera, la pareja no tenía dicha convivencia. (…) Así las cosas, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia. (…)


M.P: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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