TEMA: ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE CONVIVENCIA-Es principio general de derecho probatorio y de contenido lógico, que la parte no puede crear a su favor su propia prueba; el único respaldo a la última versión de la demandante lo constituye el testimonio de su hermana, sin que se hubiera procurado la asistencia de los demás testigos decretados con el fin de contarse con mejores elementos probatorios para dilucidar el asunto./
HECHOS: Solicitó la demandante se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado CAAP, conforme a la Sentencia SL1730 de 2020, a partir del 28 de diciembre de 2019. En sentencia de primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a COLFONDOS S.A. de las pretensiones formuladas en su contra. Debe la sala verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto absolvió del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por no encontrar demostrado el requisito de convivencia efectiva con el afiliado fallecido, durante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte.
TESIS: (…) En el asunto bajo estudio, en esta demanda radicada en el año 2020, se pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme a lo señalado en su momento por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1730 de 2020, esto es, “…que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado…”, contexto que le era favorable a la demandante, teniendo en cuenta que el causante era afiliado y habría convivido con aquél durante poco más de un (1) año, desde el día 16 de noviembre de 2018 cuando contrajeron matrimonio, hasta el día su deceso el 28 de diciembre de 2019. La referida Sentencia SL1730 de 2020 fue dejada sin efectos por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU149-2021 y el órgano de cierre de la especialidad laboral la retomó a través de SL5270-2021; no obstante, en Sentencia SL3507-2024 revisó su línea jurisprudencial en torno al requisito de convivencia mínima exigible para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, concluyendo que quien aspire a tal prestación en calidad de cónyuge o compañera permanente de un afiliado fallecido debe acreditar una convivencia no inferior a cinco (5) años anteriores al deceso del causante, indicando: “… esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma …”. (...) De acuerdo a lo explicado, la convivencia efectiva con el causante se exige por un lapso de “…no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…” (literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado conforme a la jurisprudencia vigente del Órgano de Cierre de la especialidad laboral; requisito que no cumple la demandante, teniendo en cuenta que desde la presentación de la demanda reconoció que, a lo sumo, la vida marital se habría dado durante trece meses, entre noviembre de 2018 y diciembre de 2019. Con la respuesta a la demanda COLFONDOS S.A. aportó copia de declaraciones extra juicio presentadas con la reclamación administrativa, según las cuales, EZF (cónyuge del afiliado), PYPF y RDAP (madre y hermano del fallecido), manifestaron ante Notario el día 19 de agosto de 2020, que la pareja convivió en unión libre durante un (1) año desde enero de 2017 y luego en sociedad conyugal, a partir de noviembre de 2018 hasta cuando murió el señor CAAP el 2 de diciembre de 2019; versión que es distinta a lo afirmado en los hechos de esta demanda, pero que en todo caso no acredita el término de convivencia exigido, puesto que entre esos extremos se contabilizan dos (2) años y 11 meses, tiempo insuficiente para tener por demostrados los cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del afiliado. En este proceso tanto la demandante en interrogatorio de parte, como la testigo EZF (hermana de la accionante), narraron un nuevo relato diferente a lo dicho en la demanda y ante Notario, asegurando que la pareja se conoció, tuvieron un noviazgo y que casi al instante decidieron establecer vida marital a partir del año 2014, sin explicar en forma razonada a qué obedecen los múltiples cambios de fechas. Al respecto, la demandante trató de justificar la diferencia de versiones en que la declaración ante Notario la había redactado otro abogado, pero que lo dicho allá no correspondía a la realidad y que firmó en medio del duelo por la muerte reciente de su esposo. (…) En todo caso, es principio general de derecho probatorio y de contenido lógico, que la parte no puede crear a su favor su propia prueba; el único respaldo a la última versión de la demandante lo constituye el testimonio de su hermana, sin que se hubiera procurado la asistencia de los demás testigos decretados con el fin de contarse con mejores elementos probatorios para dilucidar el asunto. Aunado a ello, en interrogatorio el a quo indagó a la reclamante sobre su lugar de residencia y del señor CAAP para el año 2018 -cuando contrajeron matrimonio-, a lo que respondió que ella vivía con sus dos hijos en El Corregimiento El Reposo del Municipio de Apartadó y el señor CAAP residía cerca de esa casa, lo que es indicativo que para el año 2018, por lo menos antes de contraer matrimonio, contaban con lugar de habitación distinto y ello controvierte la tesis de que cohabitaban desde el año 2014; tal como concluyó el a quo. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 20/04/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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