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TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD DE PERJUICIOS ART 216 CST– A partir de cuándo las entidades creadas para tal fin, determinan que jurídicamente el daño a la salud es cierto, será a partir de ahí cuando empieza a contabilizarse el término prescriptivo trienal. /

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TESIS: (…) Si bien el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, lo cierto es que en el presente caso no es pertinente efectuar algún tipo de remisión, por cuando el art. 32 de nuestro estatuto, sin asomo de duda, regula el trámite que debe surtirse cuando se propone una excepción. La disposición es de tal claridad que no admite duda sobre los eventos en los cuales es viable resolver en tal audiencia la excepción de prescripción que o bien se propone como previa o bien se resuelve como de mérito por tener el carácter de mixta, supeditando la posibilidad del fallador de efectuar el análisis pertinente de manera inicial, a la inexistencia de discusión, entre otras, en cuando a la fecha de exigibilidad de la pretensión. (…) La Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2011, (…) recordó que la excepción de prescripción tenía naturaleza objetiva, toda vez que su acreditación se producía mediante la contabilización del transcurso del tiempo, para éste caso, al margen de la intención, el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo. Precisa tal órgano que su declaratoria anticipada, en la primera audiencia sólo era posible cuando existía certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión. De manera que si se presentaba alguna discusión en torno a estos tópicos su decisión se diferiría en la sentencia.(…) para que pueda hablarse de discusión de la fecha de exigibilidad del derecho, tiene que invocarse una tesis que tienda a cuestionar con argumentos de peso, la contabilización que para el caso efectúa el empleador. (…) la Sala de Casación Laboral, que sin asomo de duda establecen como se contabiliza el término de prescripción. Y es que la jurisprudencia ha indicado que tratándose de una acción de reclamación de indemnización total y ordinaria de perjuicios, como aquí sucede, la fecha a partir de la cual un trabajador se encuentra en posibilidad de exigirla se determina desde el momento de la calificación médica definitiva que establece las secuelas sujetas a reparación. Empero, tal y como lo destaca el recurrente, ello NO significa que se habilite un período indeterminado bien para que el paciente obtenga dicha evaluación, o bien para que debata, administrativa o judicialmente, aquella que NO satisfaga sus intereses, esperando 10, 20 o 30 años, pues el reclamante se encuentra ante una limitante establecida por el legislador, según la cual, a voces de lo normado en el art. 151 del CPT y la SS. Ahora, si bien el reclamo del trabajador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual, ello no sucedió aquí. En la sentencia SL354-2020 expuso que: “Puesto en otros términos, es sólo a partir de cuándo las entidades creadas para tal fin, determinan que jurídicamente el daño a la salud es cierto, es que el trabajador puede hacer «exigible» la indemnización prevista por el artículo 216 del CST y por tanto será a partir de ahí cuando empieza a contabilizarse el término prescriptivo trienal (…)” (…) para esclarecer la totalidad de los perjuicios indemnizables debe mediar una evaluación médica, a partir de la firmeza de la misma comienza a contabilizarse el término trienal para incoar la respectiva acción antes de que opere el fenómeno jurídico de la prescripción, empero, obtenida oportunamente la primera de ellas, NO es dable al trabajador perpetuar la acción hasta tanto obtenga una calificación favorable a sus intereses, pues lo procedente ahí es acudir a la jurisdicción.

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 11/07/2023
PROVIDENCIA: AUTO

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