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TEMA: INTERESES MORATORIOS - En caso de mora en el pago de las mesadas pensionales o el no pago de mesadas dentro del plazo previsto en la ley para el otorgamiento de la pensión, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. /

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HECHOS: Pretende la demandante que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente; además que se condene a Colpensiones a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las condenas. El a quo decidió no pronunciarse sobre la pretensión principal, sin embargo, absolvió a Colpensiones de pagar los intereses moratorios. Inconforme con la decisión proferida, el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación. Corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho o no a los intereses de mora, por el retardo injustificado en el reconocimiento de su pensión de sobreviviente.

TESIS: La norma aplicable para solucionar el conflicto es la ley 100 de 1993, artículo 141, la cual establece que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales o el no pago de mesadas dentro del plazo previsto en la ley para el otorgamiento de la pensión, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. (…) Para determinar la procedencia de dicho gravamen en el particular, se tiene que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses moratorios, mas no sancionatorio, por manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe. Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho con respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, o porque la postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin el alcance que puedan darle los jueces, sin intervención de situación que le son imposibles de predecir, o cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterio jurisprudencial, eventos en los cuales debe exonerársele de éstos. (…) En ese orden, surge manifiesto que ninguna de las excepciones tiene cabida en este proceso y, por tanto, resultan viables los intereses moratorios perseguidos por la demandante, debido a que conforme a la Ley 717 de 2001 en su artículo primero, Colpensiones tenía plazo de dos meses para reconocer la pensión de sobreviviente luego de la petición que fue elevada el día 11 de febrero de 2022 y la entidad la reconoció mediante resolución del 7 de julio de 2022, después de 4 meses y 26 días de recibida la solicitud; lo anterior quiere decir que Colpensiones se demoró 2 meses y 26 días más sobrepasando el término que tenían para dicho reconocimiento.

MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 14/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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