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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ - La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conoce de los asuntos que versan sobre controversias concernientes a la relación legal y reglamentaria, entre los servidores públicos y el Estado, así como la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público. De acuerdo a lo anterior, no es esta la Jurisdicción competente para decidir de fondo respecto a la pretensión de la pensión de vejez, al tratarse de conflicto relativo a la seguridad social de un empleado público. /

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HECHOS: Se solicita con la demanda que se declare la ineficacia del acto de afiliación del señor Carlos Alberto Chaparro Sánchez al RAIS, permaneciendo afiliado al RPMPD; se ordene a Porvenir S.A, trasladar a Colpensiones los aportes de la cuenta de ahorro individual; se condene a Colpensiones a reconocer y pagar al de mandante la pensión de vejez. En primera instancia se declaró la ineficacia del traslado del señor Carlos Alberto Chaparro Sánchez, del RPMPD al RAIS; declaró estar inhibido por falta de competencia para resolver el derecho a la pensión pretendida. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es esta la jurisdicción competente para resolver sobre el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante quien ostentó la calidad de empleado público.


TESIS: (…) es deber de la Administradora de Fondos de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información. Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989 reiterada en Sentencia SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes (…) se reitera lo indicado en la SL1688 del 8 de mayo de 2019 Radicado 68838, señaló en lo relativo al formulario de afiliación que “…la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre impresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado...” (…) Obrando en el plenario suficientes elementos de convicción con los cuales se acredita que la AFP accionada faltó al deber del consentimiento informado al momento del traslado de régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, en la forma señalada en la normatividad y jurisprudencia citadas, teniendo la AFP la carga de la prueba; por tanto, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional; aclarándose que entre los dineros de la cuenta de ahorro individual cuya devolución s e ordenó en primera instancia, se incluyen los rendimientos financieros ; adicionándose en cuanto se ordenará a Porvenir S.A. entregar los conceptos en forma discriminada con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, tal como lo establece el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016. (…) Por su parte, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, conoce entre otros, de los asuntos que versan sobre controversias concernientes a la relación legal y reglamentaria, entre los servidores públicos y el Estado, así como la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público (…) De acuerdo a lo anterior, no es esta la Jurisdicción competente para decidir de fondo respecto a la pretensión de (…) la pensión de vejez, al tratarse de conflicto relativo a la seguridad social de un empleado público, regido por relación legal y reglamentaria, cuyo régimen en pensiones está administrado por Colpensiones, entidad de derecho público, en virtud de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. Por lo anterior, esta Sala de Decisión Laboral, confirmará la decisión de Primera instancia respecto a que el Juez laboral no es el competente para conocer la pretensión referente al reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante; adicionándose en cuanto a que también se presenta falta de jurisdicción. (…)


M.P: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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