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TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICA - ha de indicarse que en lo que respecta a hijos supérstites, únicamente se presume la dependencia económica de los hijos menores de 18 años. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – De cumplirse los requisitos, su reconocimiento deberá otorgarse a partir de la fecha de la muerte del causante pensionado.

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HECHOS: La demandante persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, por razón del fallecimiento de su padre; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional desde el 05 de octubre de 2008, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.

TESIS: (…) El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. Conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la ley 797 de 2003, (…) se desprende que los requisitos que deberá acreditar la interviniente para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes son: (i) ser hija del causante, (ii) acreditar su condición de invalidez, y (iii) la dependencia económica respecto del causante al momento del fallecimiento. (…) De manera liminar, ha de indicarse que en lo que respecta a hijos supérstites, únicamente se presume la dependencia económica de los hijos menores de 18 años, como lo ha indicado profusamente la jurisprudencia nacional (SL1724-2018, SL4103- 2017, y rad. 45264 del 27-02-2013); de suerte que, para el caso de los hijos inválidos y los hijos mayores de 18 pero menores de 25 años sí ha de acreditarse la dependencia económica. La prueba de la dependencia económica implica necesariamente demostrar que el aporte del causante era (i) cierto, y no presunto a partir de suposiciones o imperativos legales o abstractos; (ii) regular y (iii) significativo, respecto del total de ingresos del padre o madre supérstites, según lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como en la reciente SL4300-2021. (…) (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1019-2021, en la que trajo a colación la SL226-2021, adoctrinó que: “esta Sala tuvo la oportunidad de indicar que la existencia de un beneficiario que hubiera percibido un porcentaje mayor desde el inicio, no puede limitar la declaración del derecho «a partir de la fecha de la muerte del causante pensionado, y mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional”. Más adelante dijo: “En este punto, es menester aclarar que, si bien, se reconoce la no afectación del derecho del nuevo beneficiario, esta Sala ha establecido, de acuerdo con las particularidades de cada caso, el efecto liberatorio de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas previamente y, con ello, habilitar la posibilidad de que, aun cuando el derecho se causa al momento de la fecha de fallecimiento, el pago de la misma, se inicie en fecha diferente” (…) “la pensión de sobrevivientes comporta un contenido mínimo e irrenunciable y, por ende, no puede ser afectado, desconocido o disminuido, pues esto conllevaría a su renuncia, lo que no está permitido en nuestra constitución”.


M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FEHA: 29/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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