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TEMA: CONTRATO REALIDAD - La subordinación jurídica laboral, obedece al criterio de la facultad que le asiste al empleador de poder ejercer su potestad directiva, disciplinaria y reglamentaria, en cualquier momento, aunque de hecho no lo haga en todo instante, u omita hacerlo.

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HECHOS: JUAN SEBASTIAN ORTÍZ TORRES demandó a la sociedad FUNERARIA SAN VICENTE S.A. pretendiendo que sea CONDENADA al pago del auxilio de cesantía; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; intereses a la cesantía con su sanción por no pago oportuno; primas de servicios; vacaciones; el cálculo actuarial por el periodo del 20 de marzo de 2015 al 15 de abril de 2018; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; indexación y las costas. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, declaró que existió de un contrato de trabajo entre la FUNERARIA SAN VICENTE S.A. y el señor JUAN SEBASTIAN ORTIZ TORRES. Ambas partes interpusieron el recurso de apelación. Por tanto, el problema jurídico en esta instancia corresponde a verificar si al demandante lo ató a la demandada un auténtico contrato de trabajo, como consecuencia de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la vinculación, o si la relación en cuestión surgió solo un contrato de prestación de servicios independientes.

TESIS: (…) La expresión “relación de trabajo” contenida en la norma, se caracteriza por la prestación personal de un servicio, de manera que, una vez demostrado este hecho, se presume la existencia del contrato de trabajo. Lo anterior representa una ventaja probatoria para el pretendido trabajador, en tanto no le incumbe preocuparse por demostrar la subordinación jurídico laboral, ya que la existencia de ésta, por hallarse inserta de la noción del contrato de trabajo, también está afianzada dentro de la misma presunción. Naturalmente, se trata de una presunción legal o iuris tantum, que como tal puede ser desvirtuada mediante libre prueba en contrario, esto es, le concierne a la parte opositora derruir la presunción, acreditando que, por el contrario, la relación contractual estuvo marcada por un vínculo independiente y un comportamiento autónomo del prestador del servicio, ejecutado en un rango de igualdad jurídica, sin sujeción alguna a la facultad dispositiva de la energía de trabajo por parte del beneficiario del servicio que caracteriza el nexo laboral subordinado. Lo anterior, que en teoría puede ser fácilmente discernible, no siempre lo es en la práctica, dada la existencia de no pocas situaciones que se hallan en las denominadas “zonas grises”, o lo que los doctrinantes españoles describen como el “ángulo de la duda”, cuyo deslinde es necesario efectuar a partir del examen conjunto de las circunstancias que envolvieron la relación, examinada de manera contextualizada, en contraste con lo que significaría el examen individualizado de una prueba determinada. (…) En este orden de ideas, conviene recordar que uno de los principios medulares del derecho laboral es el que se enuncia como el del “contrato – realidad”, o de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación contractual, según el cual habrá de estarse a lo que muestre la existencia práctica de los hechos por sobre las formas que hubieren podido adoptar las partes contratantes. (…)En el caso bajo examen, la relación de trabajo personal está suficientemente demostrada a través de las pruebas del proceso, pues ninguna duda surge en cuanto que el Sr. ORTÍZ TORRES ejecutó actividades tales como conductor de los coches fúnebres, acompañamiento en cortejos a los familiares del fallecido, traslados de los cuerpos desde el sitio del fallecimiento a la Funeraria para la preparación el cadáver, luego a la sala de velación y después al lugar de inhumación o de cremación, traslado de compañeros en vehículo propio del demandante, etc., todo esto al servicio de la FUNERARIA SAN VICENTE S.A. durante el periodo cuestionado. (…) En sentir de la Sala, cimentar la ausencia de un contrato de trabajo dentro de un proceso laboral en el hecho de que el trabajador, por ejemplo, no estaba sometido a un horario, es un análisis somero, pues el examen del caso debe fincarse en el conjunto de las circunstancias relevantes en cada evento. Máxime que el demandante en el desempeño de sus labores debía someterse a la esfera organicista del empresario, debía rigurosamente seguir los protocolos dispuestos por la Funeraria y cumplir los rituales propios de los cortejos de que se trataba. La subordinación jurídica laboral, obedece al criterio de la facultad que le asiste al empleador de poder ejercer su potestad directiva, disciplinaria y reglamentaria, en cualquier momento, aunque de hecho no lo haga en todo instante, u omita hacerlo. Esto es, puede incluso en una empresa establecerse unas determinadas obligaciones, v. gr. un horario de trabajo determinado, y sin embargo tolerar que uno o algunos de sus empleados no lo cumplan, absteniéndose, consciente o inconscientemente, de tomar medidas disciplinarias al respecto y tal actitud no necesariamente comporta la existencia de una relación extra laboral, autónoma e insubordinada.

 

M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 09/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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