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TEMA:  CONTRATO REALIDAD- Laboral individual - relación laboral, principio de la realidad sobre las formas, reconocimiento de prestaciones sociales como trabajador oficial, beneficios convencionales.

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HECHOS: Se afirma que el demandante prestó servicios personales desde el 2 de diciembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2015, luego, mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios del 2 al 31 de diciembre de 2013, del 14 de enero al 14 de junio de 2014, del 1º de julio a 31 de diciembre de 2014 y del 5 de enero al 30 de junio de 2015; donde se le exigía ejecutar labores en las instalaciones de la demandada según órdenes verbales y escritas, además cumplía horarios y se le imponía el reglamento, se le imponía un código de vestuario, era supervisado por un líder, debía solicitar permiso en caso de necesitar ausentarse; sin que en el expediente obren pruebas con las cuales se demuestre que la labor desempeñada por la activa, se ejerciera en forma autónoma e independiente. Posteriormente se le indicó que no se suscribirían más contratos con él. Entre la empresa demanda y el sindicato se suscribió una convención colectiva donde se establecía que todos los contratos de trabajo son a término indefinido lo que haría este despido ineficaz e injustificado. La Primera Instancia declaró la existencia de varios contratos de trabajo y condenó al respectivo pago. El conflicto jurídico radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia, analizándose: 1 Si la relación entre las partes fue laboral subordinada o de prestación de servicios independiente y por ende no se le adeudan prestaciones sociales al demandante. En caso de confirmarse la decisión se estudiará: 2. Unidad contractual. 3. Beneficios convencionales  

 

TESIS: Es sabido que el contrato de trabajo no deja de serlo por razón del nombre que se le dé a la modalidad contractual, ni de otras condiciones que se le agreguen, surgiendo el derecho al pago de las prestaciones laborales en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecida en el artículo 53 de la Constitución Política, que opera en los casos en que se opta formalmente por otras modalidades contractuales, cuando en realidad se presenta una relación laboral (...) En el asunto bajo estudio, la Juez de primera instancia concluyó que, conforme a la prueba practicada, el demandante no sólo prestó sus servicios personales en favor de la llamada a juicio, sino que lo hizo de manera subordinada y dependiendo de las disposiciones de aquella, por lo que en realidad estuvieron atados por un contrato de trabajo(...) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene señalado que las interrupciones contractuales de corto tiempo menores a un mes no implican necesariamente una verdadera interrupción de la unidad contractual, en especial cuando se evidencia la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral. La a quo declaró la existencia de cuatro (4) contratos de trabajo a

término fijo (entre el 2 y el 31 de diciembre de 2013, 14 de enero al 11 de junio de 2014, 1º de julio al 31 de diciembre de 2014 y del 5 de enero al 30 de junio de 2015. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene señalado que las interrupciones contractuales de corto tiempo menores a un mes no implican necesariamente una verdadera interrupción de la unidad contractual, en especial cuando se evidencia la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral (...) Al respecto encuentra esta Sala de Decisión Laboral que si bien el documento con el texto convencional aludido obra en el expediente, lo cierto es que debió aportarse con la respectiva constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, so pena de que el acuerdo carezca de validez o eficacia probatoria, lo que no ocurre en este caso, ya que dicha Convención fue suscrita el 19 de marzo de 2014 y el certificado de depósito allegado es de fecha 11 de junio de 2013 que corresponde a un acuerdo extra convencional, distinto al invocado como fuente de derecho.

 

MP: MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 20/04/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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