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TEMA: PRESCRIPCIÓN - Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - Esta ocurre a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: i) la extrajudicial; y, ii) con la presentación de la demanda. /

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HECHOS: Las accionantes demandaron a cada una de las sociedades accionadas, pretendiendo se DECLARE la existencia de una verdadera relación laboral por cumplirse con los tres elementos del contrato de trabajo. El juez de primera instancia ABSOLVIÓ a las empresas demandadas y a todas las llamadas por pasiva de las peticiones incoadas por las demandantes; DECLARÓ próspera la excepción de prescripción formulada por la parte demandada. la Sala examinará el tema objeto de apelación y que, según viene de verse, se limita a la prescripción de los derechos reclamados por las demandantes, bien sea por aplicación de la normativa que la regula en materia laboral, ora por lo dispuesto en el Código General del Proceso.

TESIS: Esta ocurre a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: i) la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado; y, ii) con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones del artículo 94 del CGP. (…) En relación con la interrupción de la prescripción, de conformidad con el artículo antes reseñado, señala la corte que no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada. (…) En sentencia similar, la Corte tomó la fecha de la presentación de la demanda para dar por interrumpida la prescripción, porque tuvo en cuenta que la tardanza en la notificación no fue por culpa del demandante, en la medida en que, ante la renuencia del demandado a comparecer, el juez debió impulsar oficiosamente el proceso, art. 48 del CPT y SS, mediante el nombramiento de curador y hacer, a través de este, la notificación correspondiente, sin que fuera necesaria la petición de parte, ya que no fue el caso de que la dirección de la contraparte indicada en la demanda no existiera, en tanto que, por el contrario, el informe del citador indicaba que sí existía; además que el actor había cumplido con su carga de aportar todos los medios necesarios para que se diera la respectiva notificación. (…) De acuerdo a lo anterior, se tiene que la jurisprudencia es clara al indicar que el término establecido en el artículo 94 del CGP, no puede aplicarse de manera objetiva, sino que deben evaluarse las circunstancias de cada caso y analizar si la tardanza en la notificación obedeció a causas atribuibles al demandante o, por el contrario, a la administración de justicia, debiendo en este último caso, continuar con el proceso, pues no operaría la prescripción.

MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 21/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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