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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ- Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. . A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015./

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HECHOS: El señor Jorge Humberto González Restrepo interpuso acción judicial en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones solicitando se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En sentencia proferida el 13 de julio de 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró que al señor Jorge Humberto González Restrepo le asiste el derecho a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.El problema jurídico se define en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos de la Ley 797 de 2003 y si hay lugar a la imposición de intereses moratorios.

TESIS: En el caso que nos atañe, la administradora demandada negó el reconocimiento de la prestación de vejez bajo el Sistema General de Pensiones en atención a que el actor había iniciado una acción ordinaria laboral en contra de Banco Cafetero y Colpensiones, que quedó identificada con el radicado único nacional 05001310502120140153000, situación que usurpaba la competencia para reconocer la prestación pensional por parte de la administradora.(...)En el expediente administrativo de la entidad demandada obra copia de la demanda radicada para el año 2014 (…), y se formulan como pretensiones, que se declare que el actor laboró como trabajador oficial por más de 20 años y que por tanto tiene derecho al reconocimiento de la pensión jubilatoria o de vejez de que trata la Ley 33 de 1985, desde el 10 de septiembre de 2012 fecha en la cual arribó a los 55 años de edad junto con los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.(...)En efecto el proceso referido tendría la capacidad de suspender el presente, toda vez que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sentado que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las pensiones que amparen la misma contingencia son incompatibles, ya que el parágrafo 1° del artículo 33 ibídem permite la acumulación de tiempos de servicio con cotizaciones para el reconocimiento de las prestaciones del sistema, siendo posible la compatibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de vejez del Sistema sólo en los casos en que la primera se causó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.(...)No es claro que en este caso se hubiera presentado un caso de compartibilidad pensional entre la pensión de Ley 33 de 1985 por los tiempos servidos en favor del Banco Cafetero y la pensión de Ley 797 de 2003 a cargo de Colpensiones, toda vez que según se evidencia en la historia laboral del actor (…) el empleador inició cotizaciones de manera directa al entonces Instituto de Seguros Sociales a partir de enero de 1996 con el fin de subrogarse de la obligación, de manera que sería la entidad pensional la encargada de realizar el reconocimiento de la pensión y no directamente el empleador, y esto supone que no habría lugar a que este pagara el mayor valor de la prestación, pues no estuvo a su cargo el reconocimiento inicial de la mesada. El supuesto de hecho descrito en este párrafo, fue tratado en sentencia SL1047-2022, en el que la concluyó: “Puestas de este modo las cosas, en el caso en estudio, al accionante le fue reconocida una pensión de vejez al ser beneficiario del régimen de transición que permitió acuDescargar dir a la Ley 33 de 1985 y cuya responsabilidad radica en la entidad convocada, por lo que, pretender equiparar al empleador oficial con la entidad que administra el régimen de prima media con prestación definida, se itera, es un mal entendimiento a la figura de la compartibilidad pensional antes explicada, lo cual a la vez, dista abiertamente de un desconocimiento al derecho a la igualdad conforme a la jurisprudencia antes trascrita”.(...)Pero bien, no hay lugar a aplicar los efectos del artículo 161 y siguientes del Código General del Proceso, en razón a que para la fecha de emisión de la presente sentencia ya existe un pronunciamiento de la Alta Corporación respecto al recurso de casación interpuesto en el proceso primigenio. En efecto, la Sala Segunda de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3584 de 2022, resolvió no casar la revocatoria del juez colegiado, y concluyó, casi como si conociera de la existencia del presente proceso.(...)Bajo las anteriores consideraciones, no hay impedimento en continuar con el trámite del caso que nos atañe, por lo que se pasa a verificar la procedencia del reconocimiento de la prestación, conforme los puntos enunciados en los antecedentes fácticos.(...)El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispone que tendrán derecho a percibir la pensión de vejez, quienes cumplan con los siguientes requisitos: Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.(...) Bajo estos presupuestos no hay duda de que el actor alcanzó los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de manera que habrá de confirmarse en este sentido la sentencia de primera instancia. (...) En consecuencia, las mesadas pensionales causadas entre el 10 de septiembre de 2019 y el 30 de junio de 2022, calculadas con el salario definido cómo se vio, totalizan Ochenta y Cuatro Millones Setecientos Treinta y Dos Mil Novecientos Diez Pesos ($84.732.910,oo). En este aspecto, se modificará la decisión de primera instancia.(...)Consecuente a lo anterior, se revocará la condena impuesta respecto al pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se ordenará el reconocimiento de la INDEXACIÓN respectiva, por tratarse esta última de un criterio de equidad cuya finalidad es traer a valor presente los pagos respectivos.

MP:DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 17/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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