05001310502020170019501

TEMA: DE LOS REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO Y EXCEPCIÓN DE PAGO- Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones que sean expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante. Según el artículo 306 del CGP, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada./

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HECHOS: La parte ejecutada interpone recurso de apelación manifestando que en la providencia que se ordenó seguir adelante con la ejecución no se tuvo en cuenta el pago que realizó la entidad, y que por lo tanto la providencia de primera instancia debe ser revocada en este sentido, así como también respecto a la condena en costas impuesta a la ejecutada teniendo en cuenta el pago parcial y la buena fe de la entidad.

TESIS: (…) Esta sala tuvo en cuenta el auto que libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones, la cual, lo hizo por las siguientes sumas: Por valor de $15.061.377 por concepto de saldo insoluto de intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, respecto del valor al que fue condenada la entidad accionada, por valor de $3.221.750, por concepto de saldo insoluto de costas procesales, ordenadas por el Tribunal Superior de Medellín, por los intereses legales de las costas del proceso ordinario y por las costas del proceso ejecutivo. Con base en lo anterior es claro (…) si se tuvo en cuenta el pago mencionado incluso desde el auto que libró mandamiento de pago, pues desde dicha oportunidad se precisó y avizoró que como Colpensiones había realizado el pago de $3.221.750 fue que se dispuso librar mandamiento de pago por el resto, la suma de $3.221.750 y no por la totalidad de las costas impuestas mediante auto del 08 de noviembre de 2016 en la suma de $6.433.500 (…) Con relación a la inconformidad de la no condena en costas a Colpensiones por actuar de buena fe se precisa que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad pues la imposición de dicha condena es objetiva al tenor de lo consagrado en el artículo 365 del C.G.P a quien sea vencido en el proceso como lo es en este caso Colpensiones al no haber demostrado el pago sobre las acreencias reclamadas por la parte ejecutante respecto al saldo insoluto por concepto de intereses moratorios y las costas del proceso ordinario.

 

M.P HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 25/08/2023

PROVIDENCIA: AUTO

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