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TEMA: INTERESES DE MORA - Solo opera luego de pasados cuatro meses de radicada la solicitud de reconocimiento pensional, con el lleno de los requisitos, lo cual es apenas lógico, puesto que la entidad, dentro de tal plazo y una vez presentada la solicitud de la pensión por parte del afiliado, previo al reconocimiento del derecho, debe entrar a corroborar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la normatividad aplicable. /

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HECHOS: Noelba Del Socorro Ospina Carmona demandó a Colpensiones para que sea condenada a reconocer y pagarle el reajuste o reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 68.7% del IBL, reconociendo el retroactivo más los intereses moratorios, y los intereses moratorios sobre el retroactivo ya reconocido desde la fecha de la solicitud. En primera instancia se declaró que a la demandante le asiste el derecho a que la pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 68.7%; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora el retroactivo de la reliquidación de la mesada pensional; concepto de intereses moratorios, causados sobre el retroactivo pensional. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente se revoque la sentencia únicamente en lo concerniente al retroactivo pensional y reconocer los intereses de mora.


TESIS: (…) Sobre el retroactivo reconocido por Colpensiones en la resolución SUB 7453 del 13 de enero de 2022, lo primero por señalar, es que esta norma propende por el pronto pago de las mesadas pensionales para así proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo. Intereses que son procedentes en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales cuando se ha causado el derecho, y no solo cuando son reconocidos con posterioridad a la causación. De igual forma, es claro que la mora de la entidad en estos casos solo opera luego de pasados cuatro meses de radicada la solicitud de reconocimiento pensional, con el lleno de los requisitos, lo cual es apenas lógico, puesto que la entidad, dentro de tal plazo y una vez presentada la solicitud de la pensión por parte del afiliado, previo al reconocimiento del derecho, debe entrar a corroborar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la normatividad aplicable. No obstante, no se puede desconocer el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral en sentencias como la 13388 del 1º de octubre de 2014 y reiterada en otras más recientes como la SL 2941 de 2016, la SL 3707 del 1 de agosto de 2018, rad. 50665, o la SL 4794 del 6 de noviembre de 2019 en las que se ha considerado que, si la entidad tenía razones válidas para negar la prestación, no hay lugar a la imposición de los intereses de mora. Resulta que, en el caso de autos, el reconocimiento de la pensión de vejez no tenía como fundamento un cambio jurisprudencial ni ninguna otra razón justificable, por lo que resulta razonable la imposición de los aludidos intereses de mora, pues al momento de resolver la solicitud la entidad no contaba con argumentos jurídicos para oponerse al reconocimiento de lo pretendido, y además, ya se habían superado los 4 meses de que dispone la entidad para resolver la solicitud elevada por la demandante el 24 de agosto de 2021. Debe advertirse que, para liquidar los intereses moratorios, es procedente descontar de cada mesada el valor del porcentaje correspondiente a la cotización al Sistema General de Salud equivalente al 12%, lo cual opera por el solo ministerio de la ley conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y con sujeción a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en tanto se trata de un porcentaje que realmente no corresponde al pensionado sino que va destinado al sistema. Por tal razón, los intereses moratorios deberán ser liquidados a partir del 24 de diciembre de 2021, esto es, 4 meses después de elevada la solicitud, y hasta el pago efectivo de la obligación, que fue para el mes de febrero de 2022, lo cual arroja la suma de $8’278.345, debiéndose modificar la sentencia de primera instancia en tal sentido. (…)


M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 20/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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