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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Si bien la AFP debe conceder la prestación desde la fecha de causación, también es cierto que al haberla otorgado en un 100% cuando solo correspondía el 50%, la litisconsorte debe devolver lo percibido en exceso, incluso, de no haber sido objeto de pronunciamiento, la AFP contaría con las acciones legales de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que la reclamante los hubiese recibido de buena fe. /

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HECHOS: La actora pide que se condene a Protección S.A. a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente; requiere los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación. En primera instancia se condena a la AFP Protección a reconocer y pagar la pensión de sobrevivencia a Gloria Patricia Tobón Betancur en un 50%, y del 100% cuando Manuela Rendón Pérez supere los 25 años; condena a la llamada en garantía Manuela Rendón Pérez a reembolsar a Protección el 50% de las mesadas pensionales que recibió, debidamente indexadas al momento del pago. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la actora supera los requisitos para que le sea concedida la prestación por sobrevivencia tras el fallecimiento de su compañero permanente, Alberto Rendón Montoya; y si es dable que Manuela tenga que retornar a la AFP lo percibido por concepto de mesadas retroactivas.


TESIS: (…) Pues bien, para el caso es de indicar que es posición actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que la norma aplicable es aquella vigente en la fecha del deceso del afiliado o pensionado. En este caso, al haber ocurrido la muerte del señor Alberto Rendón el 30 de mayo de 2021, se acude al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto en lo pertinente indica: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…) Sobre este mismo tópico, en sentencia SL2332-2023, se expuso: “Memora la Sala que la convivencia corresponde a la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, que refleja el propósito de realizar un proyecto de pareja responsable y estable, «basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (…) se concluye que la señora Gloria y Edwin Alberto convivieron hasta la fecha de la muerte de este último y durante un periodo estimado entre 12 años según los testigos traídos al proceso y 16 años, según la investigación administrativa. Por tanto, quedan acreditados los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para declarar el derecho en favor de la reclamante. (…) De cara a la inconformidad de la litisconsorte respecto a que el pago del retroactivo debería ser exclusivamente responsabilidad de la AFP, es importante señalar que dicha objeción carece de fundamento. Si bien la AFP debe conceder la prestación desde la fecha de causación, también es cierto que al haberla otorgado en un 100% cuando solo correspondía el 50%, la litisconsorte debe devolver lo percibido en exceso, incluso, de no haber sido objeto de pronunciamiento, la AFP contaría con las acciones legales de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que la reclamante los hubiese recibido de buena fe. Es necesario diferenciar esta situación de aquellas en las que los rubros se entregan como resultado de sentencias judiciales ejecutoriadas, los cuales no pueden ser reembolsadas debido al principio constitucional de la buena fe que protege a los ciudadanos. Esto se establece claramente en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, sentencias SL2714-2023, SL1321-2023 y SL1994-2021. (…)


M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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