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TEMA: PERJUICIOS POR TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD- Responsabilidad previsional de las administradoras de fondos de pensiones por incumplimiento del deber de información en el traslado del Régimen de Prima Media al RAIS. Daño por pérdida de oportunidad y metodología para cuantificar su indemnización.

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  • Laboral
    21 Octubre 2026
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    TEMA: PERJUICIOS POR TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD- Responsabilidad previsional de las administradoras de fondos de pensiones por incumplimiento del deber de información en el traslado del Régimen de Prima Media al RAIS....

 

HECHOS: AGS, nacido el 19 de septiembre de 1953, estuvo afiliado inicialmente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y en 1997 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de Porvenir S.A. Posteriormente efectuó diversos traslados entre administradoras privadas y finalmente quedó afiliado a Protección S.A. Para el momento del traslado tenía 43 años, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, según la historia laboral valorada por el Tribunal, había cotizado 539,14 semanas en el régimen público. Protección S.A. terminó reconociéndole una pensión mediante la garantía de pensión mínima, a partir del 1 de enero de 2020, cuando tenía más de 66 años. El demandante sostuvo que Porvenir S.A. no le suministró información adecuada sobre las características de los regímenes, las consecuencias del traslado, su situación frente al régimen de transición ni las implicaciones económicas que la decisión tendría para su futura pensión. Pretensiones. Como pretensión principal solicitó declarar el incumplimiento del deber de información de las AFP y obtener la indemnización de los perjuicios derivados del traslado, incluidos lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios morales. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín declaró la responsabilidad patrimonial contractual de Porvenir S.A. por el incumplimiento del deber de información. Condenó a dicha AFP al pago de la diferencia entre la pensión recibida en el RAIS y la que hipotéticamente habría obtenido el actor en el RPM. El problema jurídico por resolver se circunscribe a establecer si el juez de instancia acertó al declarar la responsabilidad patrimonial contractual de Porvenir S.A. por los perjuicios que afirmó haber sufrido el señor AGS con ocasión de su traslado del RPM al RAIS, y a condenarla al pago de la diferencia entre las mesadas pensionales reconocidas en uno y otro régimen, o si, por el contrario, como lo sostiene la apelante, no se encuentran acreditados los presupuestos de la responsabilidad contractual, particularmente el incumplimiento del deber de información, la existencia de un daño cierto e indemnizable y la relación de causalidad entre la conducta atribuida a la administradora y el perjuicio reclamado.

 

TESIS: (…) conviene precisar inicialmente que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado, de manera progresiva, las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento del deber de información de las administradoras de fondos de pensiones frente a los afiliados que deciden trasladarse entre regímenes pensionales.(…) las sentencias SL168-2026, SL169-2026, SL170-2026, SL175-2026 y SL177-2026 construyeron una categoría autónoma denominada responsabilidad previsional, destinada a gobernar las reclamaciones indemnizatorias promovidas por quienes afirman haber sufrido perjuicios como consecuencia de un traslado efectuado sin la información suficiente.(…) la nueva jurisprudencia del órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, refiere que, tratándose de prestaciones pensionales sujetas a múltiples variables futuras, tales como la continuidad en las cotizaciones, la evolución de los ingresos, las modificaciones normativas, la densidad de semanas, la expectativa de vida y las condiciones económicas que inciden en cada sistema pensional, no resulta jurídicamente posible afirmar con absoluta certeza cuál habría sido el resultado final de permanecer en un régimen distinto. Precisamente por ello, el daño reparable no recae sobre una ventaja cierta y definitivamente perdida, sino sobre la oportunidad seria, legítima y objetivamente verificable que tenía el afiliado de obtener una prestación pensional en condiciones más favorables, oportunidad que se vio frustrada como consecuencia del incumplimiento del deber de información por parte de la administradora.(…) De esta manera, la aplicación de las reglas de la responsabilidad civil frente a los eventuales perjuicios derivados del monto de la pensión que finalmente obtiene el afiliado que se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual presenta particulares complejidades, pues no solo debe tenerse en cuenta que el traslado al RAIS comporta una serie de características, ventajas y contingencias propias de ese esquema pensional, sino también que el resultado económico final de la prestación depende, como se ha indicado, de múltiples variables que son ajenas al momento mismo de la afiliación.(…) en cuanto al deber de información, el Decreto 663 de 1993, el Decreto 720 de 1994 y, posteriormente, la Ley 795 de 2003, impusieron a las administradoras la obligación de actuar con diligencia, transparencia y suficiencia informativa frente a los usuarios, especialmente cuando se trataba de decisiones con impacto en su futuro pensional. Ese deber se robusteció con la Ley 1328 de 2009, que desarrolló el principio de transparencia y de información cierta, suficiente y oportuna; con el Decreto 2241 de 2010, incorporado al Decreto 2555 de 2010, que exigió mayor diligencia en el suministro de información; y, finalmente, con la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de 2016 de la Superintendencia Financiera, que incorporaron la obligación de doble asesoría pensional. No obstante lo dicho, no significa que toda diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hipotéticamente habría podido obtenerse en el RPM constituya, por sí sola, un perjuicio indemnizable, pues la determinación de la responsabilidad exige verificar, en cada caso concreto, la concurrencia de los presupuestos necesarios para su estructuración, particularmente la existencia de un daño jurídicamente reparable y la relación de causalidad entre la conducta atribuida a la administradora y la afectación alegada por el afiliado. Las anteriores precisiones probatorias resultan relevantes porque permiten establecer, en cada caso concreto, si existió una conducta culposa atribuible a la administradora por incumplimiento del deber de información, presupuesto indispensable para examinar posteriormente la configuración del daño previsional y la existencia de una relación causal entre dicha conducta y la afectación alegada por el afiliado. De igual manera, la procedencia de dicha reparación no opera de manera automática, pues exige verificar que para el momento de la decisión existiera una expectativa legítima de obtener un mejor resultado pensional y que, posteriormente, esa posibilidad se hubiera tornado definitivamente irrealizable.(…) la prueba producida en el proceso resulta insuficiente para demostrar que Porvenir S.A. hubiera cumplido con ese deber de información, pues la propia defensa de la administradora reconoció que no conserva soportes distintos al formulario de afiliación y que para la época las explicaciones se suministraban verbalmente.(…) Asimismo, dicha prestación fue obtenida a una edad superior a aquella a la que habría podido acceder de haber conservado las condiciones pensionales derivadas de su pertenencia al Régimen de Prima Media y de su condición de beneficiario del régimen de transición, pues el reconocimiento se produjo a partir del 01 de enero de 2020, cuando ya contaba con más de 66 años de edad.(…) Por ello, la circunstancia de que la prestación haya sido reconocida posteriormente por otra administradora, no excluye, la responsabilidad de quien participó en el traslado respecto del cual se predica el incumplimiento del deber de información. De igual manera, los argumentos relativos a que el demandante pudo regresar al Régimen de Prima Media o promover acciones judiciales con anterioridad, no tienen la virtualidad de eliminar la incidencia causal del incumplimiento informativo inicialmente atribuido a la administradora. La cuestión objeto de debate no consiste en determinar si el actor actuó con mayor o menor diligencia en años posteriores, sino en establecer si la decisión de traslado se adoptó con el nivel de información exigible para una persona que, además de ser beneficiaria del régimen de transición, ya contaba con una significativa trayectoria de cotización en el sistema público. Y sobre este punto la prueba obrante en el expediente no permite concluir que dicha información hubiera sido suministrada de manera adecuada.(…) En consecuencia, el perjuicio indemnizable, debe establecerse conforme a los parámetros definidos por la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Laboral en materia de responsabilidad previsional y pérdida de oportunidad.

 

MP: FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 07/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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