05001310502220210049401

TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL TRABAJADORES OFICIALES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA- Con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, los accionantes debían cumplir los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010. En atención a que el demandante no reunió ambos presupuestos para acceder a la pensión de jubilación convencional antes de la fecha referida, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prestación reclamada./

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HECHOS: Solicitó el demandante se declare que es beneficiario de la convención colectiva y laudos arbitrales vigentes y, en consecuencia, que se le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín declaró el derecho de la jubilación convencional del actor. Debe la sala determinar si por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 suscrita entre SINTRADEPARTAMENTO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA perdió su vigencia al 31 de julio de 2010; 2010; en caso afirmativo, si el demandante satisfizo o no los requisitos para acceder a la pensión de jubilación previo a esa data. Y en caso negativo, deberá determinar la Sala si hay lugar a mantener el pago del retroactivo pensional en favor del demandante ordenado por el a quo, a pesar de continuar vinculado al servicio público. 

TESIS: (…) Conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, las Convenciones Colectivas de Trabajo son fuente formal del derecho y por tanto de forzosa aplicación para las autoridades judiciales, máxime cuando se trata de situaciones en las que se reclama la aplicación de sus disposiciones convencionales para sustraer de las mismas los derechos propios de la seguridad social (…) Así, se advierte de las normas convencionales y laudos arbitrales aportados al plenario, que, en el año 2002, el sindicato tenía acuerdo colectivo con el empleador según el cual sus afiliados obtendrían pensión de vejez por parte del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, puntualmente consagrada para aquellos servidores que cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad. Norma que inicialmente sería de obligatorio acatamiento para las partes toda vez que no pactaba fechas límites para la satisfacción de los requisitos. (…) Tras la reforma dispuesta en el Acto Legislativo 01 de 2005, ocurrió que, con la expedición de la mencionada enmienda constitucional, las reglas de carácter pensional de derechos convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que, por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos. (…) Conforme a lo que establece el parágrafo transitorio 3°, deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y, además, estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010. (…) Bajo ese contexto, tal como retomara la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Corte en esa providencia que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse (…) Postura reiterada en las sentencias SL 1557 del 2022 y SL 2218 del 2024, que aclara aún más la situación presentada en el caso bajo examen, cuando la Corte estableció que: “Con arreglo al Acto Legislativo 01 de 2005, los accionantes debían reunir los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010…” (…) Así, esta Sala halla acreditado el tiempo de prestación de servicios del demandante en favor del Departamento de Antioquia (…) Con lo que se acredita que al 24 de noviembre de 2006 el demandante cumplió 20 años de servicio en favor de la entidad. (…) A su vez, esta Sala advierte que dentro del plenario queda acreditado que el demandante nació el día 12 de noviembre de 1962 conforme a la cedula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento, con lo que se tiene que cumplió 50 años en el mismo día y mes del año 2012, teniendo que la edad dispuesta en el artículo 96 de la recopilación de normas convencionales fue satisfecha con posterioridad al 31 de julio de 2010. (…) Concluye la Sala, en armonía con el acto legislativo precitado y de la amplia interpretación jurisprudencial reseñada, que no existe la facultad de darle aplicación a una norma convencional que no contenía una vigencia expresa que generara efectos con posterioridad al 31 de julio de 2010, y habida cuenta que el demandante no satisfizo ambos requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional previo al 31 de julio de 2010, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión deprecada.

MP: JHON JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 23/01/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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