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TEMA: CONTRADICCION DEL DICTAMEN EN SEDE JUDICIAL - Esta facultad judicial, no llega hasta reconocer competencias técnicas al Juez, quien para su decisión, necesariamente, tendrá que apoyarse en un dictamen pericial, esto es, aquél que, de acuerdo con la valoración probatoria, le ofrece mayor certeza. / FECHA DE DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ - Tiene establecido como regla general que la misma debe ser percibida efectivamente a partir de la fecha en que se estructura la contingencia, momento a partir del cual el asegurado debe beneficiarse de la protección otorgada por el sistema ante una situación que lo coloca en desventaja o debilidad.

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HECHOS: El accionante, llamó a juicio a la AFP Protección S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pretendiendo se deje sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en cuanto a la fecha de estructuración, estableciéndose como verdadera data, la coincidente con el accidente de tránsito que padeció el 21 de mayo de 2016, acorde al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, tomándose en cuenta como soporte médico-científico la valoración de merma de capacidad laboral efectuada por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, en dictamen del 29 de agosto de 2022. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a Protección S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en forma retroactiva desde el 21 de mayo de 2016, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

TESIS: El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece el procedimiento en sede administrativa para la calificación de pérdida de capacidad laboral, el origen de la misma y la fecha de estructuración, señalando los organismos competentes para realizar esta calificación, que lo son, en primera instancia, las EPS, las ARL, las aseguradoras que tienen a su cargo seguros previsionales de invalidez y en caso de inconformidad la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y, en segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación frente al dictamen de la Junta Regional de Invalidez, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, siendo esta última el organismo de cierre. No obstante, los dictámenes en firme que profieren las Juntas de Calificación de Invalidez, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, pueden ser controvertidos por vía judicial, así fue reiterado en el artículo 44 del Decreto 1352 del año 2013. Se deduce de la norma citada, que los dictámenes de las Juntas que se emiten en sede administrativa, no tienen carácter definitivo, en la medida en que el interesado, puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de controvertirlos y para ello podrá apoyarse en otras calificaciones técnicas. (…) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a este punto y en relación con el valor probatorio que debe darse a los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación competentes en el trámite administrativo, ha fijado reglas uniformes, según las cuales, los dictámenes son un elemento probatorio más, que puede ser valorado por el Juez y por lo tanto, es dable que en sede judicial, el fallador se aparte de las conclusiones contenidas en dictámenes por las Juntas de Calificación de Invalidez(…) Ahora bien, es cierto que esta facultad judicial, no llega hasta reconocer competencias técnicas al Juez, quien para su decisión, necesariamente, tendrá que apoyarse en un dictamen pericial, esto es, aquél que, de acuerdo con la valoración probatoria, le ofrece mayor certeza(…) De ahí que la decisión del problema jurídico necesariamente conduce a que el fallador acoja el dictamen que mayor convencimiento le genera, atendiendo al principio de libre formación del convencimiento, establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (…) (…) En relación con la fecha de disfrute de la pensión de invalidez, el legislador tiene establecido como regla general que la misma debe ser percibida efectivamente a partir de la fecha en que se estructura la contingencia, momento a partir del cual el asegurado debe beneficiarse de la protección otorgada por el sistema ante una situación que lo coloca en desventaja o debilidad. (…) Esta pauta normativa, esta excepcionada solo en los casos en los cuales el afiliado ha disfrutado del subsidio de incapacidad, en los cuales, por disposición legal, la fecha de disfrute lo será la del último pago de incapacidad, al observarse incompatibles ambas prestaciones, siendo proceden en el caso sub examine el disfrute de la pensión desde la fecha de estructuración de la invalidez.

 

MP. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 06/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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