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TEMA: COMPATIBILIDAD  PENSIONAL-La indemnización sustitutiva de pensión de vejez es una prestación provisional, cuyo pago no impide el reconocimiento posterior de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del afiliado, dado que ambos conceptos, según la alta Corporación, cubren contingencias distintas; la primera la vejez y la segunda la muerte, con fuentes de financiación disímiles y sus exigencias no se asimilan; es más, permite que luego de haber recibido el afiliado la indemnización sustitutiva por el riesgo de vejez, pueda continuar realizando aportes por invalidez y sobrevivencia, que fue lo que ocurrió en este caso./

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HECHOS: Solicitó la demandante se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su compañero permanente GH, a partir del 13 de abril de 2020. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes. Debe la sala verificar si es procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: 1. Compatibilidad entre indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes. 2. Intereses moratorios. En Consulta en favor de COLPENSIONES se revisará las demás condenas impuestas.

TESIS: (...) La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL770-2024, reiterando SL1021-2022, SL4064-2019 y SL372-2013, indicó que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es una prestación provisional, cuyo pago no impide el reconocimiento posterior de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del afiliado, dado que ambos conceptos, según la alta Corporación, cubren contingencias distintas; la primera la vejez y la segunda la muerte, con fuentes de financiación disímiles y sus exigencias no se asimilan; es más, permite que luego de haber recibido el afiliado la indemnización sustitutiva por el riesgo de vejez, pueda continuar realizando aportes por invalidez y sobrevivencia, que fue lo que ocurrió en este caso. Por su parte, el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001 -citado por COLPENSIONES en el acto administrativo que negó la pensión de sobrevivientes -, contempla la incompatibilidad entre “las indemnizaciones sustitutivas de vejez e invalidez, con las pensiones de vejez e invalidez”, sin que se haga referencia a la pensión de sobrevivientes aquí reclamada. De acuerdo con lo expuesto, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuya liquidación incluyó las cotizaciones efectuadas hasta febrero de 2016, no constituye impedimento para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, ya que cada prestación tiene su propia fuente de financiación independiente, derivada del aporte pagado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; exigiéndose para esta última que el causante hubiere cotizado 50 semanas en los tres (3) años anteriores a su muerte; en este caso, entre 13 de abril de 2017 y el mismo día y mes de 2020, lapso en el que acredita 98.57 semanas cotizadas, que además son posteriores a aquellas utilizadas para financiar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Por tanto, no existe fundamento legal para ordenar la compensación del valor cancelado al afiliado por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, descontándolo del retroactivo de la pensión de sobrevivientes reconocido a su beneficiaria, asistiéndole razón al apoderado de la demandante y en tal sentido, hay lugar a modificar la Sentencia recurrida, revocándose la autorización dada a COLPENSIONES para descontar la suma de $13’019.618- en su lugar, se declarará no probada la excepción de compensación propuesta por la demandada. (...) En relación con los intereses moratorios (...) la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que las entidades de seguridad social de manera excepcional están exoneradas del pago de intereses moratorios cuando: niegan el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial, deja de reconocer la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios. Sin que en este caso se acredite alguna de las anteriores situaciones (...) concluyéndose que la demandada negó el derecho a la accionante en forma injustificada. En consecuencia, se modificará la Sentencia de Primera Instancia, revocándose en cuanto absolvió de la pretensión de intereses moratorios, en su lugar, se condenará a COLPENSIONES a su reconocimiento y pago; intereses que se causan sobre las mesadas pensionales aquí reconocidas, a partir del 3 de noviembre de 2020 - cuando venció el plazo legal de dos meses contados desde la reclamación efectuada el 3 de septiembre de ese año - a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago de la obligación, conforme a lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, se revocará la condena impuesta por indexación y se absolverá de esta pretensión, al ser incompatibles ambos conceptos, pues al reconocerse los intereses la indexación se entiende incluida en estos.(...)

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 30/04/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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