TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. - Pensión de sobrevivientes hermana e intereses moratorios. Logra acreditar los presupuestos configuradores de la pensión de sobrevivientes en calidad de hermana del causante, dando lugar al reconocimiento pensional, debiéndose modificar el retroactivo pensional por así disponerlo el artículo 283 del CGP, y la fecha inicial de causación de los intereses moratorios.
HECHOS: La demandante es hermana de JIMR, quien se encontraba afiliado a XXXX, y falleció el 16 de mayo de 2024; fue calificada el 31 de marzo de 2014 con una PCL del 61.33% y con fecha de estructuración del 31 de mayo de 2010; dependía económicamente de su hermano, en todo y por todo, supliendo de él sus necesidades básicas y mínimo vital; el 17 de julio de 2024 solicitó la pensión de sobrevivientes ante XXX, entidad que negó la misma a través de resolución SUB311159 del 19 de septiembre de 2024, con sustento en que la señora MAR, madre del causante le asistía mejor derecho, quien también falleció el 07 de noviembre de 2024. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín declaró que la señora BEMR, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional. El Conflicto Jurídico radica en verificar si BEMR, en calidad de hermana, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor JIMR y, si proceden los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y ¿desde qué fecha?
TESIS: El sentido del fallo de esta Corporación será modificatorio y confirmatorio por las siguientes razones: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, y que no es objeto de disenso, insumos con los cuales se realizó el estudio de fondo de la prestación económica, denegándola en razón a que la progenitora del causante podría ser potencial beneficiaria de la prestación. Y que, en gracia de discusión, el causante acredita 51.85 semanas, 12 cotizadas en los últimos tres años anteriores a su deceso, esto es, entre el 16 de mayo de 2024 al 16 de mayo de 2021. (…) Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”. Conforme a lo anterior, pasa la Sala a escrutar si la reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera. Parentesco: Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que BEMR nacida el 02 de diciembre de 1964, es hija de JIML y MARV, es decir, los mismos progenitores de JIMR, tal como se constata con el registro civil de nacimiento, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. Estado de invalidez: En el caso bajo estudio, no es objeto de discusión que la señora BEMR el 31 de marzo de 2014 fue calificado por XXX con una PCL del 61.33%, de origen común y con fecha de estructuración del 31 de mayo de 2010. Vale decir, que cumple este presupuesto. Ahora, XXX a través de la resolución SUB24552 del 28 de enero de 2025, pone en entredicho la validez del dictamen aportado por la actora en el trámite administrativo de reconocimiento pensional, lo que no hizo inicialmente cuando expidió la resolución SUB311159 del 19 de septiembre de 2024, dado que, en esta última la negativa pensional se basó en la existencia de una eventual beneficiaria con mejor derecho que la reclamante, de allí que, la Sala considera que no puede XXX buscar en cada oportunidad que se formula una petición, una razón diferente para negar el derecho, máxime que, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, las EPS hacen parte de las entidades que en primera instancia tienen competencia para calificar el estado de invalidez de una persona. Por lo tanto, la calificación aportada por la actora es válida, además, si XXX consideraba que no estaba de acuerdo con la referida calificación, debía encausar su defensa en ese horizonte, bien procediendo a calificar a la actora a través de la misma entidad de seguridad social, o controvirtiendo el dictamen aportado en las oportunidades legales previstas para el procedimiento laboral, pero nada de eso se hizo, razón por la cual, el dictamen que emitió la EPS XXX se tiene por válido para el estudio de la prestación aquí debatida. (…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que la dependencia económica exigida, es la misma que se exige en tratándose de la prestación económica de sobrevivientes cuando quien reclama son los progenitores del causante, es decir, que la dependencia que se exige no es total y absoluta. (…) Así, con miras a buscar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso, debe comenzar por precisar la Sala, que en el presente asunto dicho requisito se encuentra acreditado en sede administrativa, tal como se desprende del “Informe Técnico Investigaciones Administrativas” realizado por XXX, en la que se hizo labor de campo frente a la solicitud que elevó la señora BEMR y en la que se dejó consignado: “Se logró confirmar la dependencia económica de manera parcial que existía entre la señora y el señor JIMR, teniendo en cuenta los siguientes criterios: 1. Los familiares del causante confirmaron la discapacidad del solicitante afirmando que en la actualidad no labora ni recibe ingresos económicos, por lo cual el causante era la persona que solventaba de manera parcial los gastos de la solicitante.2. Los vecinos entrevistados refirieron que los implicados convivían juntos, además confirmaron la discapacidad del solicitante afirmando que el causante era quien solventaba los gastos del hogar. De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que la señora BEMR dependía económicamente de manera parcial del causante JIMR, situación que se dio hasta el 16 de mayo de 2024, fecha del deceso del causante”. Así las cosas, ello hubiere bastado para que se accediera al reconocimiento del derecho prestacional en favor de la demandante. (…) En ese orden, yergue incontrastable que, conforme con los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del estatuto instrumental laboral, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, en especial de lo arrojado por la investigación administrativa y las declaraciones traídas al proceso, se probó de manera fehaciente que, para el momento de la muerte del señor JIMR, su hermana BEMR tenía el estatus de persona en situación de invalidez y dependía económicamente de aquel, tal como lo pregona la doctrina y los precedentes judiciales referidos en líneas anteriores. En cuanto a la excepción de prescripción, se debe precisar que el derecho pensional se hizo exigible a partir del 16 de mayo de 2024 (fecha en la que falleció JIMR); la reclamación administrativa se presentó el 17 de julio de 2024, que fue resuelta a través de Resolución SUB311159 del 19 de septiembre de 2024, y como la demanda se presentó el 03 de febrero de 2025, esto es, sin que transcurriera el término trienal desde la exigibilidad de la prestación económica, la reclamación, su respuesta negativa y la interposición de la demanda, es dable concluir que no operó el fenómeno prescriptivo, tal como acertadamente lo dispuso el cognoscente de instancia. Retroactivo pensional: Consecuente con lo expuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, y una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor de $ 40.060.930, correspondiente a las mesadas causadas entre 16 de mayo de 2024 y el 30 de junio de 2026, y a partir del 1º de julio de 2026 XXX deberá cancelar a la actora una mesada pensional equivalente a $1.750.905, la cual se incrementará anualmente conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 13 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011. (…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, modificó su postura sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto indicó que dicho concepto es “aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”. Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ido más allá y reconocido la procedencia de los intereses moratorios, aun en tratándose de reajustes o reliquidaciones, en consideración a que “una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación”. (…) Y en sentencias CSJ SL24332024 y SL993-2024, la Sala explicó que las entidades de seguridad social quedan exoneradas del pago de los intereses moratorios, en aquellos eventos en que «la actuación administrativa está amparada en el ordenamiento legal vigente al momento de la reclamación del derecho pensional o cuando el reconocimiento del mismo obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que la entidad no podía prever» Descendiendo al caso objeto de estudio, ninguna de las excepciones antes enunciadas se configura, dado que sin fundamento alguno procedió XXX a negar la pensión solicitada, bajo el argumento de existir un orden de prelación respecto de una potencial beneficiaria, aun cuando la potencial beneficiaria no elevó reclamación del derecho que pretendió la demandante. (…) En ese orden de ideas, el derecho a la pensión de sobrevivientes se debió reconocer dentro del término señalado en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, dos meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, disposición legal que debe aplicarse por ser norma especial y posterior, frente a la cual serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que le sean incompatibles, en términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente; en el sub iudice, la solicitud de la pensión se presentó el 17 de julio de 2024, por lo que la entidad tenía hasta el 17 de septiembre de 2024 para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en debida forma, pero como ello no se verificó, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 18 de septiembre de 2024 y hasta que se verifique el pago de la obligación, debiéndose modificar la decisión del juez primigenio, en atención a que tomó como hito inicial para imponer los intereses moratorios el mismo día del vencimiento del plazo, cuando lo estrictamente establecido es que la entidad entra en mora al día siguiente del vencimiento del plazo.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/07/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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