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TEMA: INTERESES MORATORIOS -Se reconoce debido a que la entidad de seguridad social se extendió sin justificación más de los dos meses para reconocer y pagar el derecho pretendido, con sustento en una posición jurídica contraria a la decantada ampliamente por la jurisprudencia nacional desde hace más de una decena de años. 

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HECHOS: La activa indicó que JSM falleció el 17 de febrero de 2023; contrajeron matrimonio el 23 de marzo de 1985, convivieron compartiendo techo, lecho, y mesa desde el 23 de marzo de 1985 hasta el 17 de febrero de 2023; el señor JSM venía percibiendo de XXX la pensión de invalidez, misma que solicitó, pero le fue negada con el argumento de que no cumplía el requisito de convivencia dentro de los últimos cinco años anteriores al deceso del señor JSM. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín condenó a XXXX a pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el capital que constituyen las mesadas que le fueron reconocidas en la resolución del 12 de diciembre de 2023. El conflicto jurídico radica en verificar si le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca y pague los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  
 
TESIS: El sentido del fallo de esta Corporación será confirmatorio con basamento en las siguientes razones: (…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, modificó su postura sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto indicó que su procedencia es “aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”. Frente a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se causan a partir del vencimiento del plazo máximo de 2 meses a que se refiere el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, y que por vía de excepción no hay lugar a intereses moratorios, en ciertos eventos. (…) Así las cosas, dado que en el presente asunto la negativa de XXX vertida en la resolución SUB126512 del 16 de mayo de 2023 consistió en que en el caso de la demandante “no se logró acreditar el requisito de convivencia durante los cinco años anteriores al momento del fallecimiento”, es decir, se amparó en una posición jurídica revaluada de antes, por lo que, siendo evidente que la actora cumplía con los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, decidió negar infundadamente el derecho pensional, de lo cual refulge palmaria la procedencia de los intereses moratorios. Además, debe tenerse en cuenta que la actora con la reclamación del derecho aportó el registro civil de matrimonio y dos declaraciones extrajuicio, documental con la cual, podía sopesar el reconocimiento pensional, a la vez de que debe tenerse en cuenta que la entidad de seguridad social realizó una primera investigación administrativa en la que, según el contenido de la resolución SUB126512 del 16 de mayo de 2023, concluyó que no se acreditó la convivencia hasta el óbito del causante, a pesar de haber efectuado una entrevista a un testigo, quien “corroboró la unión de 5 años”, y aún así, negó el derecho pensional. Así las cosas, brota inconcusa la causación de los intereses moratorios. Ahora bien, como la solicitud fue elevada el 27 de marzo de 2023, el derecho a la sustitución pensional se debió reconocer dentro del término señalado en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, dos meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, disposición legal que debe aplicarse por ser norma especial y posterior, frente a la cual serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que le sean incompatibles, en términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente. Adicionalmente, en el sub iudice se presentó la solicitud de la pensión el 27 de marzo de 2023, por lo que la entidad tenía hasta el 27 de mayo de 2023 para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en debida forma, pero como ello no se verificó, sino solamente al reconocerse la pensión mediante resolución DPE17514 del 12 de diciembre de 2023, es decir, con posterioridad a los dos meses, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 28 de mayo de 2023; sin embargo, como se propuso la excepción de prescripción por parte de XXX, habrá de estudiarse tal medio exceptivo enervante. (…) Conforme a lo expuesto, en el sub examine, la solicitud de la pensión de sobrevivientes se presentó el 27 de marzo de 2023, luego, a primera vista, la exigibilidad de los intereses moratorios opera dos (2) meses después de elevada la respectiva petición, vale decir, desde el 28 de mayo de 2023, y como tal solicitud fue resuelta negativamente a través de la Resolución SUB126512 del 16 de mayo de 2023, y la demanda se presentó el 11 de septiembre de 2023, es decir, dentro del término trienal, no hay lugar a la prosperidad de la excepción de prescripción. (…) Ahora, debe tenerse en cuenta que el cognoscente de instancia condenó por este concepto el valor de $1.991.256, es decir, inferior al que se calculó en esta instancia, y como tal aspecto no fue objeto de disenso por la parte activa, lo procedente es que no hay lugar a modificar la decisión de instancia, allende que se revisa tal decisiva en el grado jurisdiccional de consulta en favor de XXX, a quien no puede hacerse más gravosa su situación. Así las cosas, se mantendrá la condena que en su momento fue impuesta por la juez de primer grado, bajo ese horizonte, para la Sala se impone la confirmación de la sentencia de primer grado en cuanto al monto de los intereses moratorios concedidos, conforme a lo esbozado en precedencia. 
 
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO 
FECHA: 30/06/2026 
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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