05088310500220240025601

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL- Reliquidación con el 80% respecto al IBL de la pensión de vejez por hijo discapacitado reconocida en el trámite del proceso – intereses moratorios e indexación.

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  • Laboral
    18 Septiembre 2026
    7

    TEMA: COMPATIBILIDAD PENSIONAL- Compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

HECHOS: Afirma la parte actora que cuenta con más de 1.864 semanas cotizadas en Colpensiones, un hijo mayor de edad, que tiene una pérdida de capacidad laboral del 60% por discapacidad cognitiva desde su nacimiento. Presentó ante la entidad toda la documentación para el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado, pero le fue negada al no depender el sostenimiento y mantenimiento del hogar del señor MF y por no ser padre cabeza de familia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello mediante Sentencia, condenó a XXX a reconocer y pagar al demandante el reajuste pensional entre el 1° de abril de 2021 y el 31 de julio de 2024, al pago de intereses moratorios causados entre el 27 de diciembre de 2021 hasta el 24 de julio de 2024 respecto a las mesadas pensionales reconocidas en la Resolución DPE 12940 del 28 de junio de 2024. (…) El Conflicto Jurídico radica en verificar si se debe revocar la decisión de Primera Instancia, en cuanto: 1) Reliquidó la pensión de vejez especial por hijo discapacitado con el 80% por contar con 1.878 semanas, 2) Condenó a intereses moratorios y 3) Costas. Se revisará en consulta lo demás.

 

TESIS: Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: (…) El a quo en la Sentencia que resolvió de fondo, determinó que al realizar los cálculos del Ingreso Base de Cotización (IBL) de la pensión especial de vejez con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el valor más favorable para el señor MF era el de toda la vida, solo que la suma era inferior a la reconocida por Colpensiones, por lo cual tuvo como IBL el establecido en la Resolución DPE 12940 del 28 de junio de 2024, en cuantía de $1´534.980. Sin embargo, el a quo precisó que para el monto debe tenerse en cuenta la totalidad de semanas 1.878 y darse aplicación a la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, arrojando el 80% y no como se dispuso en aquel acto administrativo de 79.66%, por ello procedió a reliquidar la mesada pensional reconocida desde abril de 2021 por la entidad.(…) Al respecto, encuentra esta Corporación que la H. Corte de Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL 3501 del 17 de agosto de 2022, analizó si el verdadero alcance del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, era el de limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1.300, es decir, para un total de 1.800 semanas válidas, concluyendo que no existe razón lógica alguna, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras quinientas adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión (esto es 1.300 más 500 = 1.800 semanas); por tanto, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo las 500 adicionales no se alcanza necesariamente el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma. A su vez, en la Sentencia SL 810 de 2023, la H. Corte señaló que la mera diferencia del 15% existente entre el 65% inicial y el máximo 80% “…no supone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas adicionales a las mínimas o, lo que es lo mismo, que el monto de la pensión sólo se pueda incrementar hasta un 15%, porque ello ni expresa ni tácitamente se encuentra contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. …”. Así mismo, explicó que “…el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.…”Concluyendo: “…resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. …”. (…) Lo que conlleva a modificar la decisión en los términos definidos en primera instancia en cuanto al valor objeto de condena por la reliquidación pensional; desestimándose los argumentos expuestos por Colpensiones frente a la inexistencia del reajuste pensional. (…) La parte demandada solicita se revoque esta condena dado que la entidad una vez realizó el reconocimiento a la prestación solicitada por el demandante no ha dejado de pagarla y los intereses proceden una vez se encuentre en mora la entidad. Al respecto, esta Corporación encuentra que no son de recibo estas afirmaciones, dado que los intereses moratorios proceden para el caso de las pensiones de vejez, desde el momento en que venció el término legal de cuatro (4) meses con que contaba la entidad de seguridad social para su reconocimiento, luego de radicada la solicitud, con la documentación que acredita el derecho. Entenderlo como lo interpreta la apoderada de Colpensiones sería dejar al querer de la entidad el reconocer las pensiones en cualquier tiempo sin que hubiere lugar a los intereses moratorios y precisamente la finalidad de la norma es que se reconozcan y paguen las pensiones oportunamente, pues aparejan derechos fundamentales tales como seguridad social, mínimo vital y vida digna. Sobre el tema de intereses moratorios la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene señalado que deben imponerse siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independiente de la buena o mala fe o de las circunstancias particulares presentadas en sede administrativa. No obstante, también ha indicado que las entidades de seguridad social de manera excepcional están exoneradas del pago de intereses moratorios, en los siguientes casos: “…i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios…” (…) En este caso, el demandante tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios causados cuatro (4) meses después de elevada la solicitud pensional, lo cual se hizo el 26 de agosto de 2021, configurándose la mora a partir del 26 de diciembre de 2021 hasta el 1º de agosto de 2024 fecha para la cual se dice en la Resolución de reconocimiento de la prestación económica, se paga la prestación más el retroactivo pensional, los cuales arrojan la suma de $22´710.183; cifra superior a la reconocida por el Juez ($22´569.970) encontrándose la diferencia en que éste la liquida hasta el 24 de julio de 2024 fecha de la notificación del acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión al señor MF con ingreso a nómina en julio del mismo año; siendo lo procedente calcular los intereses moratorios hasta el momento del pago, en este caso hasta agosto, según Resolución DPE 12940 del 28 de junio de 2024. No obstante, al no haberse apelado por la parte actora, no puede modificarse este concepto. (…) La recurrente afirmó que no había lugar a imponer costas dado que la entidad reconoció el derecho a la pensión especial de vejez en el trámite del proceso, siendo buena fe de la entidad; sin ser de recibo estos argumentos para no imponer a la parte demandada este concepto, dado que las mismas no dependen de la buena o mala fe, sino que se imponen a quien es vencido en juicio, tal como ocurre en este asunto; por ello se confirma la decisión del a quo al imponer costas a cargo de XXX (…)

 

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 30/04/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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