05001220400020250184600

TEMA: DERECHO AL DEBIDO PROCESO- Se evidencia que desconoció lo ordenado por la segunda instancia para dar aplicación a una acción de tutela diferente, desconociendo que se trata de una decisión ejecutoriada y que los efectos amplificadores de las sentencias de tutela están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional como lo indica esta Corporación en la sentencia SU 349 de 2019, hecho con el que obvió revisar el cumplimiento de la orden constitucional de la cual se reclama observancia./

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HECHOS: Presentó la demandante acción de tutela contra de la -CNSC-. En primera instancia se negaron las pretensiones, pero el Tribunal Superior de Medellín revocó dicha decisión y ordenó a la DIAN dar cumplimiento a la Resolución No. 13098, relacionada con el uso de la lista de elegibles. Ante el presunto incumplimiento de esta orden, la accionante solicitó la apertura de incidente de desacato. Ante su rechazo por el juzgado, la accionante interpuso acción de tutela, alegando vulneración al debido proceso. Debe la sala establecer si el actuar del Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en la decisión del 2 de septiembre de 2025, por medio del cual rechazó la solicitud de desacato presentada con la orden emitida el 25 de julio de 2025, en el expediente de tutela radicado No. 0500131090082025000XX, emitida por la segunda instancia. 
 
TESIS: (…) En tratándose de la procedencia de acción de tutela contra la decisión que resuelve un incidente de desacato, la Corte Constitucional en sentencia T-1113 de 2005, indicó que su estudio debe estar sujeto a 3 requisitos: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”. (…) Para abordar el caso concreto, se traerá lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dentro de la tutela radicado No. 0500131090082025000XX, al resolver la segunda instancia: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y en su lugar ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS y ADUANAS NACIONALES DIAN, dar cumplimiento a la Resolución N°13098, mediante la cual se conformó la respectiva lista de elegibles y en esa medida, provea las vacantes en el cargo de Gestor I, código 301, grado 1, en atención a la ampliación que se realizó del puesto ofertado”. (…) Ahora, la señora MXPH promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento a la orden de tutela, el cual fue rechazado mediante auto del 2 de septiembre de 2025, con el argumento de que en una tutela de radicado diferente y con otros accionantes, pero con el mismo núcleo fáctico, se había negado la protección constitucional de derechos fundamentales, por no cumplirse con los requisitos de subsidiaridad de la tutela. Así las cosas, en el asunto se satisfacen los requisitos de procedencia genéricos de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que en contra del auto que resolvió el incidente de desacato no procede recurso alguno, la tutela se promovió en un término prudencial y razonable, y se trata de un asunto de relevancia constitucional en la medida que compromete el derecho al debido proceso, se expusieron los fundamentos de la violación y no versa sobre una tutela contra igual trámite. (…) De esta manera, procede la Sala a abordar la decisión cuestionada, respecto de la cual se evidencia que desconoció lo ordenado por la segunda instancia para dar aplicación a una acción de tutela diferente, desconociendo que se trata de una decisión ejecutoriada y que los efectos amplificadores de las sentencias de tutela están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional como lo indica esta Corporación en la sentencia SU 349 de 2019, hecho con el que obvió revisar el cumplimiento de la orden constitucional de la cual se reclama observancia. (…) En ese orden de ideas, se ha desconocido el derecho al debido proceso de la señora MXPH, pues de manera alguna el Juzgado 8 Penal del Circuito de Medellín verificó el cumplimiento total de la orden de tutela y, en esa medida, se torna necesaria la intervención del Juez constitucional. De conformidad con lo anterior, se ordenará al Despacho accionado rehacer la actuación y dar curso a la solicitud de incidente de desacato presentada frente la decisión proferida dentro de la demanda de tutela. Por causa de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Decimoprimera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, TUTELA los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de MXPH, como consecuencia, DEJA SIN EFECTOS la decisión del 2 de agosto de 2025 -fecha corregida por auto de 12 de septiembre de 2025 señalando como fecha correcta el 2 de septiembre de 2025-proferida dentro del radicado No. 0500131090082025000XX, mediante la cual rechazó el trámite incidental de desacato, para que el titular del Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé apertura al incidente de desacato, solicitando a la entidad obligada a cumplir la orden constitucional emitida el 25 de julio de 2025 y, en su momento, resuelva el incidente de desacato, determinando la procedencia o no de imponer una sanción, efectuando una debida sustentación que incluya la respectiva valoración probatoria frente al cumplimiento de la sentencia. 

MP: LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ
FECHA: 23/01/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA 

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