TEMA: DERECHO DE PETICIÓN DE LAS VÍCTIMAS- Derecho de petición de las víctimas dentro del proceso penal y deber de la Fiscalía General de la Nación de suministrar información requerida en la investigación penal. Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la solicitud es satisfecha durante el trámite de tutela.
HECHOS: La accionante, ETUR, manifestó ser víctima dentro proceso penal. El 25 de noviembre de 2025 presentó una petición ante la Fiscalía solicitando copia del dictamen de Medicina Legal, documento que requería para realizar una reclamación derivada de la póliza SOAT. Ante la ausencia de respuesta, reiteró la solicitud el 10 de julio de 2026. El 14 de julio de 2026 fue informada de que la investigación había sido remitida por competencia, desde el 7 de noviembre de 2025, a la Fiscalía 193 Local de La Estrella, circunstancia que indicó no haber conocido previamente. Durante el trámite de tutela, la Fiscalía 193 Local de La Estrella informó que, mediante oficio del 13 de agosto de 2026, dio respuesta a la petición y remitió a la accionante copia íntegra del dictamen médico legal solicitado, además de una remisión para nueva valoración ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Corresponde a la Sala determinar si las fiscalías accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de ETUR, al no atender oportunamente la solicitud de copia del dictamen médico legal o si, por el contrario, las actuaciones adelantadas durante el trámite constitucional configuran una carencia actual de objeto por hecho superado.
TESIS: El artículo 250 de la Constitución Política dispone que la Fiscalía General de la Nación está obligada a ejercer la acción penal y adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y lleguen a su conocimiento (…) En desarrollo de esa función, le corresponde dirigir e impulsar las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos y cumplir los deberes que el ordenamiento jurídico le impone frente a las víctimas. Al interpretar ese mandato constitucional, la Corte Constitucional ha precisado que dentro del sistema penal acusatorio las víctimas ostentan la condición de intervinientes especiales y son titulares de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, cuyo ejercicio debe desarrollarse de manera compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales de dicho sistema, en los términos definidos por el legislador. Particularmente en la etapa de indagación, la Corte ha explicado que las víctimas cuentan con garantías procesales que les permiten intervenir de manera efectiva en el proceso penal, entre ellas recibir información sobre el trámite, acceder al expediente y formular las solicitudes que estimen pertinentes para el ejercicio y la protección de sus derechos. Asimismo, precisó que la Fiscalía debe mantener una comunicación previa, constante y activa con las víctimas para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos y que, frente a las solicitudes que estas formulen durante la actuación, le corresponde adoptar una decisión con arreglo a las reglas jurídicas que rigen la acción penal. En ese contexto, la Fiscalía debe garantizar a las víctimas el acceso a la información y a los elementos de la actuación penal que resulten procedentes, así como atender las solicitudes que formulen para el ejercicio de sus derechos dentro del proceso.(…) la Corte Constitucional, en la Sentencia T-148 de 2026, reiteró que dicha figura (carencia actual de objeto por hecho superado) se presenta cuando la situación que dio origen a la acción de tutela desaparece durante su trámite, de manera que la intervención del juez constitucional pierde su finalidad. En esa oportunidad, precisó: “El fenómeno de la carencia actual de objeto ocurre cuando la situación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que motivó la interposición de la acción de tutela se altera o desaparece de tal manera que esta acción de amparo pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. Lo anterior, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto no surtiría ningún efecto, es decir, caería en el vacío.(…)”(…) En el presente asunto(…)la Fiscalía 193 Seccional de Medellín le informó que la actuación había sido remitida por competencia desde el 7 de noviembre de 2025 a la Fiscalía 193 Local de La Estrella y le suministró los datos de contacto de ese despacho. Sin embargo, para el momento en que se promovió la acción de tutela, la accionante aún no había obtenido copia del dictamen solicitado. No obstante, durante el trámite constitucional, la Fiscalía 193 Local de La Estrella acreditó que mediante oficio del 13 de agosto de 2026 atendió la solicitud y remitió la respuesta al correo electrónico suministrado por la accionante. En esa oportunidad, le entregó copia íntegra del dictamen médico legal requerido y, adicionalmente, expidió una remisión para una nueva valoración ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Con ello se satisfizo materialmente la pretensión que dio origen al amparo, pues la accionante obtuvo el documento cuyo acceso reclamaba y recibió un pronunciamiento frente a su solicitud.
MP: JUAN FERNANDO SILVA HENAO
FECHA:21/08/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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