TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL- La acción penal no estaba prescrita al momento de dictarse la sentencia ni al resolver la apelación; la prescripción ocurriría el 24 de noviembre de 2026. NULIDAD- La defensa no cumplió esa carga argumentativa porque se limitó a señalar que el informe técnico incorporado era anterior al decreto probatorio, sin explicar materialmente cuál era el perjuicio generado. RESPONSABILIDAD COMO DETERMINADOR-Su conducta encuadraba en la figura de determinador. APLICACIÓN DE LA ATENUANTE DEL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO PENAL-La liberación de la víctima no obedeció a una decisión espontánea de los secuestradores, sino a gestiones y negociaciones adelantadas por distintos actores políticos.
HECHOS: El 21 de mayo de 1999, en Medellín, PECR fue privada de la libertad por integrantes de las AUC cuando asistía a una cita médica. La víctima permaneció secuestrada hasta el 4 de junio de 1999. Las AUC asumieron públicamente la autoría del hecho mediante comunicaciones dirigidas al Gobierno Nacional. Durante la investigación se vinculó a JMNM, a partir de declaraciones de exjefes paramilitares, quienes señalaron que fungía como asesor e ideólogo de las AUC y que habría entregado a CCG grabaciones de conversaciones telefónicas de la senadora con miembros del XXX, circunstancia que habría influido en la decisión de secuestrarla. La defensa solicitó la absolución del procesado, la declaratoria de nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, la extinción de la acción penal por prescripción y la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 171 del Código Penal. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a JMNM como determinador del delito de secuestro extorsivo agravado, imponiéndole 28 años de prisión, una multa y además, negó subrogados penales y declaró el hecho como delito de lesa humanidad. Por tanto los problema jurídicos a resolver se centran en determinar si se encontraba prescrita la acción penal por secuestro extorsivo agravado al momento de dictarse la sentencia condenatoria o al resolverse la apelación, si las pruebas recaudadas permitían concluir, más allá de duda razonable, que JMNM actuó como determinador del secuestro de PECR, si procedía aplicar la disminución punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal por haber sido liberada la víctima antes de quince días y si existían irregularidades procesales o afectaciones a la imparcialidad judicial que justificaran la nulidad de la actuación.
TESIS: (…) El procesado (…) presentó reparo expreso frente al señalamiento de la Fiscalía 190 Especializada de la Dirección de Derechos Humanos, que lo calificó como servidor público al momento de los hechos con el propósito de incrementar en una tercera parte el término de prescripción conforme al artículo 83 del Código Penal, y atribuyó a la juzgadora haber acogido esa tesis. El reparo carece de objeto, porque la jueza de instancia desestimó expresamente esa pretensión. (…) El artículo 83 del Código Penal, en su texto original, dispone que cuando el delito ha sido cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, el término de prescripción se incrementará en una tercera parte. Para que esa previsión opere, la condición de servidor público debe concurrir al momento de la comisión de la conducta punible, no en un momento posterior, y debe existir un nexo funcional entre dicha condición y la realización del delito. La prueba documental obrante en el proceso, (…) se acredita sin ambigüedad que NM ostentó formalmente la calidad de servidor público únicamente entre el 1 de junio de 2005 y el 25 de octubre de 2005, esto es, durante 4 meses y 25 días (…) El delito investigado ocurrió entre el 21 de mayo y el 4 de junio de 1999, esto es, seis años antes de que el procesado ostentara cargo público formal alguno.(…) el artículo 83 del código de las penas actual, prescribe el término de prescripción de la acción penal el cual en términos generales no podrá exceder de 20 años para delitos en general, 30 años para punibles de Genocidio, Desaparición forzada, Tortura y Desplazamiento forzado, realizando aumentos en una tercera parte si se trata de servidor público o aumento de la mitad si la conducta se inicia o consuma en el exterior.(…) el artículo 86 ibídem prescribe que se producirá interrupción del término prescriptivo con la resolución acusatoria o su equivalente, una vez ello ocurra, comenzará a correr un nuevo término, igual a la mitad del señalado en el artículo 83 C.P. sin que pueda ser inferior a 5 años o superior a 10 años.(…) como el artículo 86 del Código Penal, en su texto original, exige que la resolución acusatoria esté «debidamente ejecutoriada» para que interrumpa la prescripción, el nuevo término se cuenta desde el 24 de mayo de 2013 y no desde el 14 de marzo de 2013, como lo pretende el defensor.(…) Delimitando los extremos punitivos, el secuestro extorsivo agravado aparejaría una pena de prisión que iría desde los 24 años en su mínimo, hasta los 42 años en su máximo. Como viene de señalarse, el término prescriptivo luego de interrumpida la prescripción será el de la mitad del máximo de la pena sin que sea superior a los 10 años -artículo 86 Ley 599 de 2000-, así las cosas, el término prescriptivo que sería de 21 años -mitad del máximo de la pena-, por mandato legal conforme a la norma anteriormente destacada no puede superar los 10 años, en cuyo caso ese será el límite prescriptivo de la acción penal. (…)Ahora bien, el término estuvo suspendido con ocasión de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.(…) La solicitud se formuló por escrito ante el juez de conocimiento el 20 de agosto de 2019, mediante correo electrónico recibido ese mismo día; esa es la fecha que la ley toma como inicio de la suspensión(…) El trámite concluyó con la Resolución SDSJ 707 del 28 de febrero de 2022, que rechazó el sometimiento, y con el Auto TP-SA 1220 del 7 de septiembre de 2022, mediante el cual la Sección de Apelación modificó el ordinal primero de aquella para no aceptar el sometimiento del señor NM, decisión contra la cual no procedía recurso alguno.(…) sobre el momento en que se reanuda el cómputo, la misma Corporación (CSJ), en un proceso regido por la Ley 600 de 2000, precisó que la reanudación “no está ligada a la fecha de la providencia de la JEP, ni a su ejecutoria ni, en rigor, al término de cinco días posterior a la firmeza de la decisión”, sino que “la devolución del expediente y todo el material probatorio a la Jurisdicción Ordinaria por parte de la JEP constituye un acto condición para la reanudación de los términos en el proceso penal, incluyendo la prescripción”, de suerte que solo con el arribo efectivo del expediente al juez ordinario se retoma el cómputo.(…) Recapitulando, el término de diez años que es igual a 3.650 días, comenzó a correr el 24 de mayo de 2013 y, sin suspensiones, habría vencido el 24 de mayo de 2023; a esa fecha deben sumarse los días en que no corrió: 1.135 por el trámite ante la JEP (20 de agosto de 2019 a 28 de septiembre de 2022) y 147 por las recusaciones declaradas infundadas (15 de enero a 23 de abril de 2018 y 2 de septiembre a 17 de octubre de 2024), es decir, 1.282 días, por lo tanto, al término inicial de 3.650 días, habrá de sumársele 1.282 días, con lo cual la acción penal prescribiría en un total de 4.932 días contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, por lo tanto, trasladando esa cantidad de días al calendario nos arroja que la prescripción acaecerá el próximo 24 de noviembre de 2026.(…) Sobre la nulidad de la actuación a partir de la práctica probatoria. (…) la queja de la defensa radica en que no se practicó la prueba decretada y se pretendió introducir o subsanar tal yerro con un dictamen pericial realizado 7 años antes que el decreto de la prueba, ahora bien, el defensor más allá del reparo sobre las fechas no sustenta como la prueba pericial realizada en el 2008 resulta ineficaz, insuficiente, o siquiera diferente a la que se pretendía realizar con su decreto en el año 2015. El defensor se limita a indicar que no se satisface la orden judicial ni la estrategia defensiva, lo que llevaría a pretender que si la prueba resulta contraria a los intereses del solicitante se podrá acudir a la nulidad.(…) Verificadas en conjunto las supuestas falencias advertidas por los recurrentes, no se encuentran los yerros que estos pretendieron acreditar. Es cierto que la juzgadora incurrió en dos imprecisiones, pero ninguna de ellas fue fundante de la decisión: la atribución a HSU de haber confirmado la entrega de los casetes por el procesado, evento que, como se explicó, refirieron de manera independiente FRH, REHM, SMG y DFMB, a quienes CC se lo comunicó directamente; y la mención de HVG como testigo que señalara al procesado, cuando este no lo hizo. La carencia de esos dos señalamientos no desvirtúa los múltiples testimonios que vinculan al procesado como persona cercana a CC, que le entregaba información de manera constante y que lo instigó a atentar contra PC.(…) debe recordarse como la segunda instancia no es un escenario para rehacer el juicio, completar razonamientos ausentes o reconstruir el conocimiento más allá de toda duda, sino un espacio de control estricto de legalidad y racionalidad, logrando con ello el refuerzo a la presunción de inocencia y el debido proceso frente a reinterpretaciones tardías, consolidando un modelo de justicia penal más garantista, coherente y respetuoso de las reglas del sistema acusatorio. Por lo tanto, la labor de la segunda instancia se debe circunscribir a verificar errores lógicos, examinar defectos de motivación, corregir vicios jurídicos y garantizar el debido proceso(…) Finalmente, la defensa material y la técnica plantearon que las declaraciones de los exjefes paramilitares obedecen a una retaliación por las denuncias que el procesado presentó en 2005 (…). La hipótesis carece de respaldo probatorio y choca con lo que el expediente muestra(…)Los apelantes apuntaron a recurrir la sentencia bajo el argumento de una ausencia de demostración respecto de la existencia de unos casetes donde se escuchaba a PC hablar con un miembro del XXX, los cuales abrían sido entregados por el procesado a CC(…)Si bien a lo largo del juicio no fueron aportados ni presentada siquiera transliteración del contenido de las grabaciones que allí se encontraban, su ausencia no deriva en una inexistencia como pretende hacerlo ver los apelantes, ya que existen múltiples versiones de personas que escucharon las grabaciones, vieron los casetes o escucharon hablar de ellos. Para entender la determinación como forma de participación se debe partir de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, donde presentan los partícipes en la conducta penal, diferenciando entre determinador y cómplice, señalando sobre el primero: “Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción.” La forma de participación que acaba de presentarse no requiere una intervención material en la conducta penalmente reprochable del determinador, sino que este deberá hacer nacer o reforzar la idea criminal en el autor de la conducta.(…) para la sala no cabe duda de que el procesado aprovechando sus nexos con el ejército obtuvo las grabaciones ilegales de PC con miembros del XXX, las cuales entregó a CC dada su cercanía, especial estima y consideración que le tenía el jefe paramilitar, determinando directamente en que fuera aquella víctima de una retención ilegal.(…) Los apelantes dentro de sus escritos solicitan se imparta aplicación a la reducción punitiva destacada en el artículo 171 del código penal, por cuanto el cautiverio de la señora PECR no se prolongó por más de quince días como lo señala dicho precepto penal (…) la liberación no fue “voluntaria” en el sentido de la norma, esto es, un desistimiento espontáneo del agente: estuvo precedida de gestiones de alto nivel, de la intervención de una comisión política y de negociaciones con los comandantes de la organización, condicionamientos que excluyen la renuncia libre a la finalidad perseguida que la rebaja premia. Resulta, en consecuencia, improcedente la aplicación del artículo 171 del Código Penal. (…)A modo de colofón, los reparos presentados en contra de la decisión adoptada no encuentran asidero en punto a variar la decisión adoptada por la jueza de conocimiento, correspondiendo a esta sala penal el confirmar la sentencia condenatoria emitida el 6 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín.
MP: ANDRÉS ARMANDO RAMÍREZ GÓMEZ
FECHA: 25/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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