TEMA: INCLUSIÓN EFECTIVA EN NÓMINA DE PENSIONADOS- Condición para materializar el derecho pensional y proteger el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna. Procedencia excepcional de la tutela cuando una pensión ya reconocida no se hace efectiva por falta de inclusión en nómina y pago.
HECHOS: MJZL, de 76 años, laboró al servicio del Estado durante 39 años y percibía pensión de vejez desde 2016. Mediante sentencia del 27 de junio de 2025, el Consejo de Estado determinó que la UGPP debía reconocer y pagar su pensión, y dispuso que Colpensiones continuara efectuando los pagos hasta que aquella entidad reconociera la prestación, incluyera a la beneficiaria en nómina y se hiciera efectivo su desembolso. La UGPP reconoció la prestación mediante Resolución RDP 013XXX del 3 de agosto de 2026. Sin embargo, la pensionada no había sido incorporada efectivamente en la nómina del FOPEP. Entretanto, Colpensiones la retiró de su nómina mediante Resolución SUB 232XXX del 5 de agosto de 2026, por lo que quedó sin percibir su mesada pensional. La accionante adujo que esa interrupción comprometía gravemente su subsistencia, pues dependía económicamente de la pensión y presentaba diversas enfermedades crónicas que requerían atención permanente. El Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna, seguridad social y debido proceso. Consideró que la UGPP no había materializado oportunamente la inclusión en nómina y que Colpensiones suspendió el pago antes de cumplirse todas las condiciones establecidas por la sentencia del Consejo de Estado. En el presente asunto corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela resulta procedente para examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora MJZL, ante la falta de materialización de la pensión de jubilación reconocida por la UGPP en cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado; y (ii) si las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud, vida digna y debido proceso al suspenderle el pago de la prestación pensional sin que se hubiera producido su inclusión efectiva en nómina y el consecuente desembolso de las mesadas a su favor.
TESIS: (…) La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, aunque en principio la acción de tutela no constituye el mecanismo ordinario para reclamar prestaciones de contenido económico, su procedencia resulta excepcional cuando la falta de materialización de una pensión previamente reconocida compromete derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna.(…) En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el reconocimiento formal de la pensión no satisface por sí solo el derecho a la seguridad social, pues es indispensable que la administración adopte las actuaciones posteriores necesarias para permitir su goce efectivo.(…) Asimismo, la Corte ha admitido la procedencia de la tutela cuando la omisión en la inclusión en nómina impide el disfrute material de una prestación ya reconocida y genera una afectación actual de derechos fundamentales.(…) para la fecha de presentación de la acción de tutela la accionante aún no había sido incluida en nómina ni había recibido pago alguno por concepto de mesadas pensionales. También se acreditó que Colpensiones suspendió el pago de la prestación que venía efectuando, pese a que la sentencia del Consejo de Estado dispuso que debía continuar haciéndolo hasta que la pensión fuera asumida efectivamente por la entidad competente. De esta manera, al momento de promover el amparo, la accionante se encontraba sin percibir ingresos derivados de una prestación pensional cuyo derecho ya había sido definido judicialmente.(…) la UGPP sostuvo que cumplió la decisión judicial con la expedición de la Resolución RDP 013XXX de 2026 y que la inclusión en nómina se encontraba en trámite. Por su parte, el Consorcio FOPEP 2022 afirmó que no podía efectuar pago alguno mientras no recibiera el correspondiente reporte de novedades por parte de la UGPP. (…) No obstante, tales explicaciones no desvirtúan el hecho central acreditado en el expediente: que la señora MJZL continuaba sin recibir su mesada pensional. En efecto, las respuestas allegadas muestran que la accionante aún no había sido incorporada a la nómina administrada por el FOPEP, mientras que Colpensiones ya había suspendido el pago que venía realizando. Adicionalmente, la UGPP no acreditó la existencia de una circunstancia objetiva que justificara la demora.(…) La inclusión en nómina y el pago de las mesadas constituyen actuaciones indispensables para materializar y garantizar el goce de la prestación reconocida. En tal sentido, está comprometido el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que aún se encuentra pendiente el cumplimiento integral de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, sin que el fondo pensional haya expuesto una justificación válida para la omisión que se le atribuye.(…) Así, aunque la UGPP y el FOPEP deben sujetarse a los procedimientos administrativos previstos para la inclusión en nómina y el pago de prestaciones, tales trámites no pueden prolongarse indefinidamente cuando existe una decisión judicial ejecutoriada que definió el derecho pensional de la accionante. La suspensión del pago por parte de Colpensiones sin que la prestación hubiera sido efectivamente asumida por la entidad competente terminó dejando a la actora sin ingresos pensionales, circunstancia que vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.
MP: JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ
FECHA: 28/10/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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