TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA- Valoración probatoria en el delito de feminicidio agravado, congruencia de los hechos jurídicamente relevantes, garantía de defensa técnica y alcance de la embriaguez frente a una alegación de inimputabilidad transitoria.
HECHOS: El 25 de diciembre de 2023, aproximadamente a las 11:25 p. m., NEBT ingresó por escalamiento al apartamento de su expareja, LMMG, ubicado en el barrio Playón de los Comuneros de Medellín. En la vivienda se encontraban la víctima, su nueva pareja y sus dos hijos menores. Sin mediar palabra, el acusado extrajo un cuchillo que llevaba oculto en la pretina y le produjo una herida en el costado izquierdo del tórax. La víctima falleció como consecuencia de la hemorragia ocasionada por la lesión. El Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín declaró a NEBT autor responsable de feminicidio agravado y le impuso 525 meses más un día de prisión, sin derecho a mecanismos sustitutivos, además de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por veinte años. Deberá la Sala determinar, si se presentaron vulneraciones al derecho de defensa y el debido proceso; o si por una inadecuada o errónea valoración probatoria se afectó el principio de In dubio pro reo.
TESIS: (…) no advierte la Sala que la Fiscalía hubiera obviado una concreción frente a los hechos jurídicamente relevantes, tanto al imputar como al acusar, lo cual hizo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 288-2° y 337-2° CPP, respectivamente; disposiciones según las cuales el persecutor debe hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes(…)En efecto, en ambas oportunidades la fiscalía hizo un relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el letal herimiento que cobró la vida de LMMG y ofreció el soporte fáctico, tanto para la caracterización del crimen como feminicidio, por haberse dado en un contexto de violencia de género, al haber dado muerte con dolo directo de primer grado a la mujer con la que hasta unos pocos meses atrás había convivido por espacio de ocho años; sino también, por haberlo hecho delante de los dos hijos menores de la malograda fémina y haber empleado arma blanca con la cual propinó la certera punzada, de naturaleza mortal, que evidencia el llamado animus necandi o intención de matar. Resulta infundado el miramiento de la impugnante respecto a una inadecuada determinación de los hechos, porque, según aduce, en la imputación aludió la persecutora a una presunta conducta de violencia, que supuestamente no concretó para la exacta adecuación típica conforme a la circunstancia del ordinal a) del artículo 104 A.(…) No se aprecia déficit frente a la debida congruencia fáctica entre la imputación y la acusación, porque ningún tipo diferente al feminicidio agravado le fue deducido al procesado, ni la fiscalía sedimentó hechos nuevos que dieran lugar a alguna circunstancia que hiciera más gravosos sus compromisos.(…) Valga significar de una vez que no considera plausible la Sala, que en el propósito de descalificar por doquiera la labor de los sujetos procesales, no se le escapara, bajo su particular mira al profesional que le antecedió en la defensa técnica, erigiéndose en censora de éste para criticar que obró con molicie y desatino, que permaneció impasible cuando se perpetraron vulneraciones contra su pupilo. Tendría que apreciarse una palmaria inactividad por parte de quien estuvo a cargo de la defensa técnica(…) aunque la defensora asumiera que en su momento quien la precedió en ese ejercicio no descolló con el debido tecnicismo en el manejo del interrogatorio cruzado de testigos, bien para objetar preguntas impertinentes, sugestivas, argumentativas o ambiguas, y que al contrainterrogar tampoco lo hizo con alarde de técnica, lo que advierte la Sala no deja mal librado al profesional que es objeto de tales críticas, ni lo expone al mismo juicio de ineptitud que le hace la opugnadora con miras a que se revierta la actuación bajo el pregón de vulneración al derecho de defensa.(…) En este caso resulta infundada la censura ya que, sobre la misma base de descalificar por pasotismo a su predecesor, no enseña el daño o perjuicio que para la defensa significó esa omisión. (…)la tesis defensiva, que a modo de colofón presentara el entonces defensor en su alegato conclusivo, resaltando que había dudas en cuanto a los móviles y circunstancia del hecho en el que perdió la vida LMMG, pues que había muchas incongruencias entre los circunstantes, en tanto que varios dieron cuenta de un comportamiento extraño- “que lo vieron raro”- y que por ende no hubiera estado en condiciones físicas para trepar por el balcón, dando después cuenta de las condiciones caóticas en el que se hallaba la estancia al llegar la policía que hacía presumir una riña, por lo que demandó la absolución en virtud de la duda probatoria. Tales argumentaciones muestran una teoría del caso con un adecuado fundamento defensivo, al margen de que hubiera sido acogido por hallarse conforme a la probanza más plausible la hipótesis del persecutor. Por lo tanto, dista de ser un ejercicio pasivo y errático el que realizara el anterior defensor como se empeña en juzgarlo con acritud su sucesora.(…) El pregón de la impugnante de que la juez dio un alcance a las pruebas, contrariando la lógica y la experiencia común no es de argumento de recibo en la medida en que de manera muy clara y fundamentada la juez, desde que dio el sentido del fallo, descartó con base en las pruebas de cargo que la agresión sufrida por la occisa LMMG se hubiera dado en medio de una riña desatada en la vivienda de la malograda. Conforme a la evidencia aportada y controvertida en el juicio oral la juez dejó en claro que no había el menor asomo de duda respecto a la autoría material, y que la agresión letal de la que fue objeto la señora M fue intencionalmente causada por el acusado, quien obró bajo el compromiso de sus esferas intelectiva y volitiva; es decir, con capacidad de autodeterminación. Descartó así que el consumo del licor hubiera alcanzado a mellar la comprensión y obnubilado la conciencia como para no saber lo que NE hacía(…)Los fundamentos expresados por la Juez acerca de que el procesado tuvo comportamientos discriminatorios hacia la mujer que había sido por años su pareja, y que la agresión fue el epítome de una relación conflictiva signada por la celotipia y los malos tratos de palabra y de obra, conclusiones que acuñaron un encuadramiento típico conforme a la postulación acusatoria que acogió la juez, conforme al tenor literal de la norma que describe el feminicidio (…) No ofrece la impugnante elementos de juicio suasorios como para que la Sala, obrando como Ad quem, concluya de manera diferente a lo resuelto por la primera instancia(…)La persuasión de la juez acerca del móvil pasional de un ataque consistente en acuchillar con intención de matar no estuvo ensombrecida por deducciones prejuiciosas de la funcionaria sobre la personalidad del acusado y se aviene con las evidencias aportadas que fueron valoradas en conjunto y conforme a rudimentos de sana crítica que establecen los artículos 404 y 420 CPP, respectivamente para la apreciación de los medios probatorios de índole testifical y pericial, respectivamente. (…)Así las cosas, considera la Sala que la valoración conjunta de las pruebas realizada por la Juez de conocimiento se ajustó a postulados lógicos, máximas de la experiencia y reglas de la ciencia; es decir, que se estuvo a pautas de apreciación racional o sana crítica, razón por la cual no se evidencian vulneraciones al apotegma de In dubio pro reo, ni a los axiales principios de debido proceso y derecho de defensa; por lo que la declaración de responsabilidad contra NEBT se realizó con base en insumos que le permitieron a la juez pregonar la trascendencia frente al alto umbral probatorio exigido para condenar, conforme a los artículos 7, 372 y 381 CPP, esto es un conocimiento sobre la existencia del hecho constitutivo de delito (tipo penal de feminicidio agravado, artículos 104 A, literal a), 104 B, literal e), y 58, numeral 20) y la responsabilidad penal del procesado, a título de dolo directo, “más allá de toda duda razonable”, debiendo en consecuencia ser confirmada en su integridad la decisión.
MP: GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO
FECHA: 04/06/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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