05001220300020260042300

TEMA: PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A ACTUACIONES JUDICIALES- Improcedencia de la acción de tutela contra una actuación judicial por incumplimiento del requisito de inmediatez, frente a presuntas inconsistencias en la radicación de un trámite de aprehensión y entrega de vehículo afectado con garantía mobiliaria. ALCANCE DE LA INCONSISTENCIA EN EL RADICADO- Una imprecisión en el radicado o una dificultad para consultar el expediente en el sistema de la Rama Judicial podría afectar el principio de publicidad. Sin embargo, concluyó que esa circunstancia no tenía entidad suficiente, por sí sola, para dejar sin efectos la orden de aprehensión. El accionante podía solicitar al juzgado la corrección del radicado, la actualización de la información en los portales de consulta o, de ser necesario, la reconstrucción del expediente.

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HECHOS: Se promovió acción de tutela contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada. El accionante afirmó que el juzgado adelantó irregularmente actuaciones bajo el radicado 05001310300820160060300, número que, según su consulta, correspondía a un expediente diferente, con partes distintas, y no al trámite promovido en su contra por la entidad financiera. Calificó esa circunstancia como constitutiva de fraude procesal y falsedad ideológica. El asunto cuestionado correspondía materialmente a una solicitud de aprehensión y entrega del vehículo Chevrolet Tahoe, afectado con garantía mobiliaria a favor de GM Financial Colombia S.A. La orden de aprehensión fue adoptada mediante Auto Interlocutorio del 20 de febrero de 2019. El accionante sostuvo que la inconsistencia en la radicación le impidió ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción, conocer el estado real del crédito, establecer los pagos realizados y determinar la existencia de eventuales remanentes derivados de la aprehensión del vehículo y afirmó que solo tuvo conocimiento de la irregularidad el 9 de junio de 2026, cuando consultó el estado del proceso. El problema de fondo que debe resolver consiste en primer lugar y antes de analizar el fondo del asunto, ocuparse de determinar si se encuentra acreditada el presupuesto de la acción relativo a la inmediatez, para luego de ello proceder a analizar la irregularidad irrogada al Juzgado accionado al interior del trámite de aprehensión y entrega.

 

TESIS: (…) Acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha fijado un precedente consolidado, el cual prevé reglas concretas acerca de (i) la justificación, desde la perspectiva de la Carta Política, de la tutela contra sentencias; (ii) los requisitos formales que deben acreditarse en el caso concreto como presupuesto para el análisis sustantivo acerca de la presunta violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (iii) los presupuestos fácticos y jurídicos que estructuran cada una de las causales materiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.(…) cierto es que ha expresado en forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, que la acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad, y que en consecuencia, la misma puede ejercerse en cualquier tiempo; por ejemplo en la sentencia SU-961 de 1999, manifestó dicha corporación que tal circunstancia se explica por el carácter inalienable y consustancial de la acción de tutela y de los derechos fundamentales consignados en la Constitución.(…) Así, resulta pertinente distinguir entre la posibilidad que tiene una persona, en todo momento, de ejercer la acción de tutela cuando crea haber sido vulnerada en sus derechos fundamentales, con la necesidad de que dicha acción se presente en cada caso particular dentro de un término razonable y oportuno.(…) En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.(…) es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. No obstante, para dicha tarea deben tenerse
presentes los criterios que sobre el particular ha venido consolidando la jurisprudencia constitucional, los cuales fueron reiterados en la Sentencia de Unificación 189 de 2019: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Por las anteriores circunstancias la misma Corte Constitucional ha señalado que en algunos casos, seis meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de dos años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.(…) Revisado el expediente se evidencia que la providencia de la que se duele el accionante, esto es el auto interlocutorio No. 89 del 20 de febrero de 2019 (notificado por estados No. 26 del 22 de febrero de esa calenda) que dispuso la aprehensión y entrega del vehículo de placas JBР XXX “marca Chevrolet, línea Tahoe, modelo 2016, serie 1GNSK7KC5GR19XXX, tipo campero, objeto de garantía prendaría” (…) por la imprecisión del radicado del asunto incorporado en la decisión; luego es claro que la denunciada afectación que ahora se pretende subsanar comenzó a partir de dicho momento, de manera que, entre el día en que quedó en firme la providencia con lo que aquí se reprocha y la presentación de esta acción de tutela (12 de marzo de 2026) han trascurrido más de siete años período que claramente resulta desproporcionado para la formulación de un mecanismo especial que propende por la protección inmediata y eficaz de derechos fundamentales. Ciertamente, se evidencia la presente acción como un recurso tardío frente a la decisión judicial censurada, desvirtuando con esta actitud la característica de urgencia de la protección deprecada. Adicional a lo expuesto, no advierte el Tribunal que la argumentación del accionante dirigida a justificar la interposición tardía del recurso de amparo tenga la virtualidad suficiente para flexibilizar el requisito general de procedencia de la acción que refiere a la inmediatez(…)Por lo anterior, se concluye que el término transcurrido entre la decisión judicial motivo de reparo y la presente acción constitucional no es razonable ni proporcionado(…) Como argumento adicional, se tiene que el accionante denuncia la imprecisión del radicado y su consulta en la página de la rama judicial, sin embargo, pese a que esta circunstancia pueda llegar a considerarse como una afectación al principio de publicidad de las actuaciones judiciales, no es menos cierto, que esa irregularidad no tiene la virtualidad suficiente para derruir la decisión atacada, pues, podía solicitar su corrección ante la autoridad judicial accionada; o si su preocupación se finca en no poder consultar el proceso en la página de la Rama Judicial, este contaba con la oportunidad de poner en conocimiento esa circunstancia al despacho para verificar el radicado correspondiente y así ajustarse lo necesario en los portales de consulta, inclusive, si no se encontraba registro de la actuación en la base de datos del juzgado, debía solicitar su reconstrucción, sin embargo, todas esas solicitudes se echan de menos.(…)

 

MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 30/06/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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