TEMA: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A LA MORA JUDICIAL- En el estudio de admisibilidad de una demanda ejecutiva, y tratamiento de una solicitud de celeridad presentada dentro de un proceso jurisdiccional. NATURALEZA DE LA SOLICITUD DE CELERIDAD-La solicitud del 16 de enero de 2026 no fue presentada dentro de una actuación administrativa, sino en el marco de un proceso jurisdiccional regulado por el Código General del Proceso. La falta de pronunciamiento sobre la solicitud de celeridad no debía examinarse autónomamente como una posible vulneración del derecho fundamental de petición.
HECHOS: El representante de Samtex S.A., manifestó que desde mayo de 2025 otorgó poder para promover una demanda ejecutiva por facturas contra Athletics Wear S.A. La demanda correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana, donde, según el accionante, permaneció más de cinco meses sin trámite. Debido a esa demora, retiró la demanda y la presentó nuevamente. El nuevo reparto fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, el 16 de octubre de 2025 y, según el actor, no registró actuación durante varios meses. Es así que el 16 de enero de 2026, el accionante presentó ante ese despacho una solicitud de celeridad procesal. Afirmó que no recibió respuesta y promovió acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, ya que el pronunciamiento sobre la demanda ejecutiva se produjo después de la notificación del auto admisorio de la tutela. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si la falta de respuesta separada a una solicitud de celeridad presentada dentro de un proceso judicial debe analizarse como vulneración del derecho fundamental de petición o como una posible afectación del debido proceso por mora judicial.
TESIS: (…) Según la reiterada jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se puede configurar cuando ocurre uno de los siguientes supuestos. En primer lugar, el daño consumado se presenta cuando en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los jueces de instancia o en sede de revisión, se materializa u ocurre el daño que se pretendía prevenir mediante el amparo constitucional..(…) Con todo, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente para evitar que las órdenes del juez constitucional caigan en el vacío debido a que perdió la razón de ser el mecanismo de amparo (…)”.(…)De la revisión del escrito de tutela y de la contestación de la accionada, se constata que el 16 de enero de 2026, el actor presentó al juzgado petición solicitando: “solicito CELERIDAD PROCESAL, dentro Proceso EJECUTIVO SINGULAR No. 05-212-40- 89-001-2025-00834-00, demanda que por reparto correspondió a su Despacho desde el 16 de OCTUBRE de 2025, y a la fecha luego de consultado la página de estados electrónicos, no aparece actuación procesal alguna”. Al efecto, se advierte que la solicitud no se formuló en un trámite administrativo, en cuyo caso, sí tendría aplicación el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, tendría lugar la vulneración del derecho fundamental de petición; en cambio, fue presentada en un trámite jurisdiccional, que adelanta un funcionario judicial; (…), al que se aplica la normatividad del Código General del Proceso; en cuyo caso, se podría invocar la vulneración del derecho fundamental a un debido proceso, como lo tiene esclarecido la jurisprudencia.(…) Se advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales, atribuida a la mora en el estudio para la admisibilidad de la demanda se encuentra superada, en la medida en que el memorial presentado por el actor solicitando celeridad procesal, fue atendido y resuelto con el estudio y rechazo de la demanda por falta de competencia, como se indicó anteriormente, lo que configura un hecho superado(…)
MP: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 21/04/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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