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TEMA: DERECHO A LA SALUD – Desafiliación de mujer gestante y cobros hospitalarios derivados de la interrupción injustificada del aseguramiento. Las EPS vulneran los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso cuando interrumpen injustificadamente la afiliación de un usuario sometido a tratamiento, especialmente si pertenece a un grupo de especial protección constitucional. En tales eventos, el juez de tutela debe adoptar medidas que restablezcan integralmente la continuidad del aseguramiento y remedien las consecuencias derivadas de su interrupción. La subsidiariedad debe valorarse atendiendo a la eficacia real del medio ordinario, sin trasladar al usuario las consecuencias administrativas o financieras imputables a las entidades de salud, máxime cuando la jurisprudencia constitucional ha proscrito la práctica de algunas IPS de coaccionar a los usuarios o a sus familiares a suscribir títulos valores o a asumir cobros directos por atenciones que correspondían legalmente a la EPS.

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HECHOS:  SIGM estaba afiliada a Nueva EPS S.A. como beneficiaria del régimen contributivo y durante su embarazo recibió controles prenatales desde enero de 2026. Después de cumplir 25 años, la usuaria fue retirada del sistema bajo la causal de “exclusión por mayor de 25 años”. La interrupción se produjo cuando cursaba aproximadamente la semana 32 de gestación, sin que se acreditara comunicación previa, acompañamiento para la transición entre regímenes o garantía de continuidad en la atención. El 22 de julio de 2026, la madre presentó el formulario de afiliación y asumió el compromiso de pagar una Unidad de Pago por Capitación adicional, pero la afiliación no fue activada. Posteriormente se adelantó un trámite de afiliación al régimen subsidiado, que tampoco se hizo efectivo oportunamente. El 26 de agosto de 2026, SIGM ingresó en trabajo de parto al Hospital General de Medellín y como todavía aparecía retirada del sistema, la atención fue facturada como particular. Se exigió un anticipo de $200.000 y, para autorizar el egreso de la madre y de la recién nacida, y se suscribió el pagaré No. 305XXX y una carta de instrucciones. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2026, concedió parcialmente el amparo, concediendo la afiliación de la madre y de la recién nacida, la continuidad de los servicios médicos y el acompañamiento durante su vinculación al régimen contributivo o subsidiado; no obstante, declaró improcedente la solicitud relacionada con los gastos hospitalarios, el anticipo y el pagaré, por considerar que se trataba de una controversia económica que podía plantearse ante la jurisdicción laboral. Corresponde a esta Sala determinar: (i) si la orden impartida por la a quo, consistente en disponer la reactivación de la afiliación de la agenciada al sistema de salud y garantizar la continuidad en la prestación de los servicios a partir de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia, resulta constitucionalmente adecuada, teniendo en cuenta que la tutelante sostiene que la vulneración se produjo desde el 22 de julio de 2026, fecha en la que su agenciada fue retirada del sistema por la EPS demandada; y (ii) si, dadas las circunstancias particulares de la tutelante y de su agenciada, quienes manifestaron carecer de recursos económicos suficientes, se satisface el requisito de subsidiariedad respecto de la pretensión encaminada a obtener la exoneración de los gastos derivados de la atención hospitalaria del parto, correspondientes a una deuda superior a $4.500.000, un anticipo de $200.000 y un pagaré suscrito en blanco, considerando que, según la impugnante, tales gastos habrían estado cubiertos por la EPS demandada de haberse garantizado oportunamente la continuidad de la afiliación al sistema de salud. 

 

TESIS: (…)El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable, cuyo núcleo esencial protege la dignidad humana y el bienestar físico y mental. Su prestación debe regirse por los principios de continuidad e integralidad, lo que implica que, una vez aceptada una afiliación o iniciado un tratamiento, las entidades del sistema no pueden suspender la atención ni generar barreras administrativas que impidan el acceso efectivo a los servicios. (…) Por esta razón, las dificultades relacionadas con el aseguramiento no pueden convertirse en obstáculos administrativos que comprometan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. En particular, las decisiones de las EPS relacionadas con la suspensión del servicio o la desafiliación de una persona no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues deben respetar las garantías del debido proceso y, especialmente salvaguardar la continuidad de la atención.(…) La desafiliación se somete a un procedimiento reglado en el artículo 11 del Decreto 1703 de 2002, el cual impone a la EPS el deber de enviar, de manera previa a la última dirección del afiliado y con una antelación no menor a un mes, una comunicación por correo certificado. En dicha misiva se debe señalar con precisión la causal y los motivos de la decisión, así como la fecha a partir de la cual se hará efectiva. Ante cualquier controversia, el usuario puede acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para que esta resuelva de plano en un término máximo de 30 días calendario. Adicionalmente, siempre que se proceda a la desafiliación, la EPS deberá tener en cuenta que, si el usuario se encuentra en el curso de un tratamiento, se le debe garantizar el principio de continuidad en la prestación del servicio. En consecuencia, la entidad tiene la obligación de acompañar y brindar asesoría al usuario hasta que logre vincularse nuevamente al Sistema de Seguridad Social en Salud, ya sea en el régimen contributivo o en el subsidiado. (…)En consecuencia, una vez una persona ingresa al Sistema de Salud, cuenta con una vocación de permanencia y no debe, en principio, ser excluida del mismo. Por tanto, las EPS no pueden incurrir en conductas u omisiones que comprometan la continuidad de la atención médica. Si una EPS desafilia a un usuario sin observar el debido proceso y poniendo en riesgo la continuidad de sus servicios (v. gr., una mujer gestante en labor de parto), se configura una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales. En esa medida, el juez de tutela debe adoptar todas las herramientas a su alcance para remediar dicha situación. (…)El requisito de subsidiariedad exige agotar los medios ordinarios de defensa antes de acudir al juez de tutela. Sin embargo, la inminencia de un perjuicio irremediable autoriza la flexibilización de esta exigencia formal. Tratándose de afectaciones al derecho fundamental a la salud, la subsidiariedad no puede nublar la perspectiva del juez constitucional, pues la sola amenaza a este bien superior activa la necesidad de una protección urgente y desplaza la idoneidad de las vías ordinarias. Si bien toda prestación médica genera un impacto financiero, esto no implica que el derecho a la salud deba reducirse a una mera discrepancia económica. Someter la atención material de un paciente a factores monetarios constituye una barrera administrativa de carácter económico proscrita por el artículo 2 de la Constitución Política (fines esenciales del Estado).(…) algunas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) coaccionan a los usuarios o a sus familiares a suscribir títulos valores o a asumir cobros directos por atenciones que correspondían legalmente a la EPS que los excluyó de manera unilateral. La jurisprudencia constitucional ha calificado esta práctica como abiertamente contraria al artículo 48 de la Constitución Política y al artículo 11 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Este último mandato estipula que la atención de los sujetos de especial protección, entre los que se encuentran los niños, niñas, adolescentes y las madres lactantes junto a sus recién nacidos, no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.(…) Si el juez de tutela avizora cobros arbitrarios impuestos a usuarios del sistema, especialmente a aquellos que gozan de una protección constitucional reforzada (v. gr., mujeres gestantes, lactantes y neonatos), su obligación no es declarar la improcedencia del amparo por una lectura rígida de la subsidiariedad. Por el contrario, debe intervenir de forma inmediata para ordenar el cese de los cobros y la devolución de cualquier título valor que haya sido suscrito bajo las circunstancias antes descritas.(…) En ese contexto, la Sala encuentra que la actuación de la EPS comprometió la continuidad en el acceso efectivo al servicio de salud de la agenciada. En efecto: (i) interrumpió su afiliación cuando se encontraba en avanzado estado de gestación y recibía atención prenatal; (ii) no acreditó haber adoptado medidas suficientes para garantizar la continuidad del aseguramiento y de los servicios durante la transición; y (iii) tampoco controvirtió las afirmaciones relativas a la falta de gestión oportuna de los trámites promovidos por la parte actora para mantener la afiliación, inicialmente mediante la modalidad de UPC adicional y, posteriormente, a través del régimen subsidiado.(…) Como se expuso en el marco jurídico de esta providencia, el juez de tutela debe adoptar todas las herramientas a su alcance para remediar dicha situación e impedir que las consecuencias nocivas del actuar negligente de la EPS recaigan sobre el usuario. Permitir que la afiliación surta efectos exclusivamente hacia el futuro equivaldría a convalidar la desatención arbitraria en que incurrió Nueva EPS S.A., premiando una desafiliación que no satisfizo el debido proceso y dejando desprovistas a una madre lactante y a su hija recién nacida en su momento más vulnerable.(…) Por consiguiente, se modificará el ordinal segundo de la sentencia impugnada para ordenar a la Nueva EPS S.A. que proceda a formalizar la afiliación de SIGM y de su hija recién nacida con plenos efectos jurídicos, asistenciales y de cobertura de manera ininterrumpida y retroactiva desde el 22 de julio de 2026, reconociendo en sus sistemas que la usuaria nunca debió perder la continuidad del aseguramiento en salud. (…) el análisis rígido de la subsidiariedad que extrañó la a quo resulta intrascendente, máxime cuando la tutelante afirmó que la exigencia del cobro por la atención médica ponía en riesgo el mínimo vital de su núcleo familiar, por cuanto la agente oficiosa solo percibe un estipendio de $1.680.000 para cubrir los gastos de dicho hogar, el cual ahora integra la recién nacida.(…) Por lo tanto, dado que la atención del parto y el cuidado neonatal ocurridos el 26 de agosto de 2026 constituían contingencias de obligatoria cobertura para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que debieron ser asumidas por Nueva EPS S.A. de haberse respetado la afiliación ininterrumpida de la paciente, tales consecuencias económicas no pueden ser trasladadas a la tutelante ni a su agenciada.  Por consiguiente, se revocará el numeral tercero de la providencia impugnada y, en su lugar, se ordenará al Hospital General de Medellín (…) devolver de manera inmediata el pagaré No. 3053XXX y su respectiva carta de instrucciones, suscritos el 28 de agosto de 2026, así como los $200.000 pagados por concepto de anticipo. De igual manera, se ordenará a dicha IPS que se abstenga de realizar cualquier cobro(…)

 

MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 08/10/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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