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TEMA: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – Para que una pretensión declarativa de responsabilidad contractual por prestación de servicios médicos esté llamada a prosperar, se debe acreditar el cumplimiento de las condiciones formales mínimas para la negociación y la suscripción de esos acuerdos, reguladas en el D. 4747 de 2007/

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HECHOS: La Fundación Hogar La Villa demandó a MEDIMAS EPS S.AS en Liquidación dando lugar a un proceso declarativo de responsabilidad contractual. Posteriormente, se reformó la demanda para incluir como demandada a CAFESALUD EPS- en liquidación. Con el fin de que se paguen las sumas adeudadas


TESIS: El primer presupuesto de una responsabilidad contractual es la prueba del contrato válidamente celebrado -art. 1602 del Código Civil-, como fuente de la obligación que se reclama. Si la ley determina solemnidades o formalidades especiales para el contrato que sean de su esencia, y éstas se incumplen, se entiende que el contrato “no produce ningún efecto civil” –art. 1500 ibídem. (…) Tanto las EPS como las entidades que prestan servicios de salud, aunque sean entidades privadas, administran recursos públicos del sistema de salud (L. 1751 de 2015, art. 25).(…) Específicamente, los artículos 5º y 6º del Decreto 4747 de 2007 las condiciones y los requisitos formales mínimos que se deben tener en cuenta para la negociación y suscripción de los acuerdos de voluntades para la prestación de los servicios de salud, a cargo tanto de las entidades prestadoras como de las entidades pagadoras, con el fin de garantizar la transparencia, la eficiencia, el control por auditorías, la publicidad, entre otros principios básicos de la contratación. Considera la sala entonces que; estos requisitos formales mínimos que deben cumplir los acuerdos de voluntades para la prestación de servicios de salud son elementos esenciales a estos convenios, pues con ellos se pretende garantizar el derecho fundamental a la salud y la adecuada administración de los recursos públicos disponibles para el efecto. En consecuencia, si los acuerdos incumplen uno o más de estos requisitos, de modo tal que haga dudoso, dificulte o impida la verificación efectiva de la prestación del servicio o la auditoría efectiva de los recursos que se invierten ello, el acuerdo “no produce efecto alguno” -art. 1500, Código Civil.(…) Ahora bien, aunque con la demanda se presentaron unas facturas, unos comunicados y una sentencia de tutela que son indiciarias de una relación entre la Fundación y las EPS, lo cierto es que no se probó que tal acuerdo cumpliera con las solemnidades mínimas necesarias para disponer de recursos públicos de la salud, establecidas en los artículos 5º y 6º del Decreto 4747 de 2007.(…) En consecuencia, se considera que no se acreditó la existencia de un contrato válidamente celebrado que justifique las facturas y el cobro que se pretende con base en ellas. Así las cosas, al faltar un elemento axiológico básico de la pretensión de responsabilidad contractual, común a la relación de la Fundación demandante tanto con CAFESALUD EPS hoy liquidada como con MEDIMAS EPS hoy en liquidación, las pretensiones deben desestimarse.

M.P. MARTIN AGUDELO RAMIREZ
FECHA: 05/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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