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TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA- El juez de primera instancia erró al considerar que el análisis del consentimiento informado vulneraba la congruencia, pues este constituye un elemento esencial del acto médico y fue incorporado al debate por los propios demandados; sin embargo, del acervo probatorio se acreditó que a la paciente se le explicaron de manera reiterada los riesgos y beneficios del procedimiento, que la historia clínica dejó constancia de dicha información y de su aceptación y que, pese a las deficiencias formales de algunos formatos, ello no desvirtuó la existencia del consentimiento, sin que la parte demandante hubiera alegado ni probado oportunamente falencias sustanciales en este aspecto; adicionalmente, el Tribunal reiteró que la responsabilidad médica es de culpa probada y de obligación de medio, y determinó que no se demostró un actuar contrario a la lex artis.

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HECHOS: La señora MQO padecía trombocitopenia genética desde 2008. Ante la gravedad del cuadro, fue indicada una esplenectomía por laparoscopia, practicada el 1 de diciembre de 2011, pero días después presentó dolor abdominal, fiebre y vómito, diagnosticándose perforación de colon y peritonitis, lo que dio lugar a nuevas cirugías, entre ellas una ileostomía. La demandante alegó que dichas complicaciones obedecieron a falla médica y solicitó que se declare la responsabilidad civil contractual y extracontractual de la EPS, la clínica y el médico y la condena al pago de perjuicios. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, negó todas las pretensiones, al concluir que no se probó culpa médica. Deberá la Sala de Decisión determinar si procede confirmar la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto que denegó las pretensiones por falta de prueba de los presupuestos de la acción, o si ésta debe revocarse de cara a los reparos planteados encaminados a discutir la valoración probatoria, como también se debe analizar si le asistió razón o no al juzgado de primera instancia al indicar que faltaba a la congruencia si analizaba la falta de consentimiento informado.

 

TESIS: (…)en las últimas décadas las relaciones entre médico y paciente han variado, pues cada vez es menos común que el paciente acuda voluntariamente a su médico cercano o de confianza con quien tenía una relación de cercanía (…), pues aunque esta especie de responsabilidad no ha desaparecido, si se encuentra en desuso, principalmente, por la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en salud, en cuya virtud la prestación de servicios médicos pasó a ser un asunto institucional y la responsabilidad médica ahora puede surgir con mayor frecuencia de la culpa organizacional (…) La responsabilidad civil de forma general se soporta en cuatro elementos esenciales para su configuración, los que también aplican a la responsabilidad médica y, lo son: (i) el HECHO activo u omisivo; (ii) el FACTOR DE ATRIBUCIÓN; (iii) el DAÑO padecido por la parte demandante y (iv) la relación o NEXO DE CAUSALIDAD entre la conducta y el daño.(…) Para determinar la conducta culpable del médico, sea esta por acción o por omisión, es necesario establecer la diferencia entre obligaciones de medio y de resultado.(…) En la relación jurídica médico-paciente, el médico asume la posición de deudor de la prestación y siendo así, el deudor se exonera demostrando que actuó en forma diligente y cuidadosa, corriendo con la carga de la prueba de lo contrario, la parte que lo reclama. Tipo de obligación que corresponde a los profesionales de la medicina, quienes, en desarrollo de la prestación de los servicios médicos, asumen la obligación de otorgar al paciente el tratamiento que aconseja la lex artis, pero no pueden garantizarle que se mejorará(…)Descendiendo al caso cuyo estudio nos convoca, se debe concluir que el a quo erró al indicar que faltaba a la congruencia si analizaba el tópico del consentimiento informado porque, a pesar de que en la demanda no se hizo alusión a este, lo cierto es que este es parte fundamental del acto médico y resulta determinante para establecer si el daño aducido corresponde o no a un riesgo inherente al procedimiento quirúrgico, sumado a que la discusión sobre ese tópico fue introducida al proceso por los codemandados(…)ha indicado la Corte Suprema de Justicia que la omisión de informar y obtener el consentimiento informado hace responsable al médico y a la entidad prestadora de los daños causados como consecuencia del tratamiento o intervención no autorizada y que dicho acto dispositivo “puede acreditarse con todos los medios de prueba, verbi gratia, documental, confesión, testimonios, etc., y debe ser oportuno”.(…) En el presente caso obran varios documentos que dan cuenta de la autorización otorgada por MQO para la realización del procedimiento denominado esplenectomía por laparoscopia y, aunque los formatos preimpresos arrimados al plenario tienen deficiencias en su diligenciamiento porque el que está signado por la paciente el 10 de noviembre de 2011 no dice cuál es la intervención quirúrgica cuya realización se está autorizando y el que contiene la precisión sobre la cirugía solo tiene la primera página, sin que conste aquella donde debe obrar la firma de la paciente (…), lo cierto es que la historia clínica arrimada da cuenta que a MQO le fueron explicados de forma reiterada los riesgos y beneficios del procedimiento, dejando allí nota del entendimiento de lo explicado, como también de la aceptación de la realización de la cirugía(…)De lo estudiado en precedencia se concluye que los demandados cumplieron con la carga de acreditar la obtención del consentimiento informado y, por ende, le correspondía a la parte demandante aseverar y demostrar las deficiencias de este, labor que no cumplió porque en la demanda no señaló carencias en el consentimiento informado (…) advierte la sala que el dicho de las señoras MC y AM es insuficiente para acreditar la culpa médica porque el mismo no encuentra soporte en las demás pruebas recaudadas, pues lo afirmado por dichas declarantes no consta en la historia clínica, ni coincide con lo informado por los otros testigos que comparecieron a rendir declaración; tampoco existe confesión en tal sentido por parte de los demandados y, además, carece de apoyo pericial, toda vez que en el plenario no obra dictamen encaminado a analizar el actuar médico en este caso. (…)El recurrente dice que del testimonio de la señora MCO se desprende que la cirugía fue realizada en un lugar inadecuado porque el galeno demandado (AMR) le dijo a dicha declarante que para la cirugía había improvisado una mesa con unas tablas, pero esa afirmación, como se viene diciendo, no tiene soporte adicional porque en la historia clínica no obra alguna constancia que dé a entender que la cirugía se realizó en un lugar inadecuado; tampoco procuró la parte demandante obtener prueba en tal sentido, pudiendo haber pedido, por ejemplo, que se oficiara a la clínica demandada para que informara las condiciones y equipamiento de los quirófanos para la fecha en que se realizó la esplenectomía, lo que no hizo, y en general, ninguna prueba arrimó para constatar que la clínica no tenía instalaciones idóneas para realizar la esplenectomía(…)la historia clínica da cuenta que la fiebre apareció el 4 de diciembre de 2011 y el vómito el 5 del mismo mes y año (…), esto es, varios días después de la cirugía, todo esto sumado a que los médicos que comparecieron a declarar en este proceso coincidieron en señalar que la historia clínica daba cuenta de una perforación tardía y no intraoperatoria (…). Es que los galenos que comparecieron al proceso a rendir declaración(…) indicaron de forma coincidente que la esplenectomía por laparoscopia era el procedimiento adecuado para tratar la patología de trombocitopenia; que uno de los riesgos inherentes a esa cirugía es la perforación de órganos cercanos al vaso, como el colón, pero, cuando existe perforación del colon intraoperatoria, los síntomas de tal afección se presentan de forma pronta, en las horas siguientes a la cirugía, lo que aquí no ocurrió. (…) Pertinente resulta indicar para finalizar que, aunque nuestro máximo órgano de decisión civil, en eventos de falta de certeza sobre la causa del daño, ha permitido acudir a los conceptos de causa adecuada, culpa virtual y resultado desproporcionado, e incluso “pérdida de oportunidad” como criterio de causalidad en situaciones donde concurren múltiples causas de las cuales ninguna puede calificarse como adecuada, lo cierto es que dichos conceptos resultan relevantes de cara a establecer el nexo de causalidad entre el daño y el actuar médico culposo en eventos de incertidumbre causal, pero ello implica necesariamente la previa certeza del actuar culposo o negligente del demandado, en este caso, prueba contundente la conducta contraria a lex artis, lo que aquí no fue demostrado como se explicó.

 

MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO 
FECHA: 13/05/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

 

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