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TEMA: CULPA MÉDICA Y LEX ARTIS - Tratándose de responsabilidad médica, la culpa no puede ser producto de inferencias lógicas o ejercicios intelectivos, lo que se necesita es evidencia tangible y técnica frente a los yerros imputados a los demandados. / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Más allá del alea del resultado esperado por el afectado con un procedimiento médico, para que se haya truncado la oportunidad la misma debe ser cierta, pues si no hay certidumbre razonable de la posibilidad de obtener ese resultado, no puede predicarse vínculo de causalidad entre la conducta cuestionada y el daño por el que se reclama. /

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HECHOS: (WAGP, LMC, GC y JAGC) promovieron acción de responsabilidad civil contra la Sociedad Médica Antioqueña S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., y los ciudadanos (JCPC y AMC), pretendiendo, que se declare a los demandados civil y contractualmente (en subsidio extracontractualmente) responsables, por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a la víctima directa (GP), debido a falla médica por pérdida de oportunidad; que el núcleo familiar de (GP) está conformado por su esposa (LMC) y su hijo, (JAGC), mientras que (GC) es tercera afectada en su condición de hijastra de aquel; pidiéndose en favor de estos, daños extra patrimoniales; y en favor de (GP) lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daño moral, de daño a la vida de relación y daño a la salud; asimismo, indexación e intereses legales sobre las sumas reconocidas. El a quo después de hacer síntesis de la acción y las fallas atribuidas a los accionados, hizo precisiones conceptuales sobre la responsabilidad civil médica y sus presupuestos axiológicos; de tal manera, desestimó las pretensiones de la demanda, prescindiendo de la condena en costas en virtud del amparo de pobreza que cobija a los demandantes. La Sala deberá establecer sí: ¿tratándose de un asunto de responsabilidad médica, se probó la culpa de la demandada y/o la pérdida de oportunidad?, interrogante que se abordará dentro del marco del análisis probatorio integral pertinente, según lo prevé el artículo 176 Procesal Civil.


TESIS: En materia de responsabilidad médica la jurisprudencia ha establecido, que para que el actor pueda obtener el efecto jurídico perseguido, ha de comprobar la culpa de quien presta el respectivo servicio, aunado al “daño irrogado y la relación de causalidad entre el proceder del médico y la afectación que ella experimentó.” (…) Una cosa es el acto médico propiamente dicho, y otra lo relacionado con los deberes institucionales de las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (EPS e IPS, artículos 177 y 185 Ley 100 de 1993), pues existen asuntos en los que no se juzga el acto médico, sino, la seguridad. (…) En relación a la responsabilidad médica por pérdida de oportunidad, debe verificarse el vínculo de causalidad entre lo que se le imputa a los demandados y el chance aducido, éste último que debe ser cierto, serio y actual, de lo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia ha indicado: “Especial importancia merece el estudio de la relación de causalidad en estos eventos, toda vez que la misma no se analiza de cara al resultado final constitutivo del daño, sino a la pérdida de la oportunidad de evitarlo. En esas condiciones, la verificación del nexo causal supone acreditar que, con ocasión de la acción u omisión culposa del agente, la víctima vio frustrada o truncada definitivamente una posibilidad, lo que se traduce en un daño cierto y actual, independiente del resultado final.” (…) No existe controversia en que a las 20:11 horas del 19 de abril de 2.016, el señor (GP) acudió al servicio de urgencias de la Clínica Soma, debido a que en “accidente laboral, le cae concreto en el ojo ahora con irritación y sensación de cuerpo extraño”, siendo clasificado a las 20:13 en “triage”, ello por el médico general (PC). De ahí mismo se desprende que el paciente fue atendido por el mismo médico tres (3) minutos después que le realizaran el “triage”, profesional que ordenó lavado del ojo derecho por diez (10) minutos con 250 ml de solución salina. También es claro que a las 20:55 el paciente fue dado de alta con orden de valoración prioritaria por oftalmología. (…) gran parte de los reproches frente a tal profesional, estriban en que no se ciñó a lo dictado al protocolo para el manejo de quemaduras en ojos del que trata el numeral 11.2.4. del anexo técnico de la Resolución 4568 de 2.014. (…) La Resolución expedida por el Ministerio de Salud, según su artículo 1° tiene como objeto adoptar el "Protocolo de Atención de Urgencias a Víctimas de Ataques con Agentes Químicos" contenido en el anexo técnico que hace parte integral del presente acto administrativo”, lo cual se acompasa con lo dispuesto en el numeral 4º del mencionado anexo técnico, el cual establece: “El Protocolo de Atención de Urgencias a Víctimas de Ataques con Agentes Químicos contiene las acciones que los equipos de salud deben realizar para la atención a estas víctimas desde el primer contacto con los servicios de urgencias, hasta la remisión a otro nivel de atención o al seguimiento ambulatorio, de acuerdo con cada caso”. (…) El médico que trató al demandante, no se tenía que ceñir estrictamente al protocolo en cuestión, pues si bien el mismo dicta unas pautas de atención cuando acaece una quemadura en los ojos, este aplica plenamente cuando existe una víctima de ataque con agentes químicos, agresión que proviene de terceros, lo cual difiere ampliamente del accidente padecido por aquel actor, el cual es de origen laboral. (…) Así, es del caso analizar la prueba técnica arrimada a fin de atribuir pifia o negligencia en la atención de urgencias que se le dispensó al paciente, lo que se soporta en el dictamen de merma de la capacidad laboral allegado por activa elaborado por el médico especialista en salud ocupacional (NAMB), quien en la experticia, dijo: “sufrió quemadura de ojo derecho, con cemento, en accidente de trabajo, lesión severa con pobre pronóstico visual, que empeoró con un tratamiento inoportuno e inadecuado, puesto que no le sacaron a tiempo los restos de cemento y no la intervinieron quirúrgicamente de manera inmediata. (…) Una segunda experticia, ésta decretada de oficio y elaborada por la médica (SEC) especialista en oftalmología y experta en uveítis y retina; la experta en la materia concluyó: “Las atenciones prestadas en la Clínica Soma fueron atenciones oportunas (según el tiempo de llegada) y dentro de lo estipulado en las líneas de manejo de quemaduras químicas. La remisión inicial a consulta prioritaria de oftalmología se realizó correctamente. En el reingreso a urgencias de la Clínica Soma se realizaron esfuerzos extras que no son obligatorios dentro del manejo para que el paciente lograra una atención por oftalmología dado que la ARL otorgó una atención 6 días posterior al evento inicial.” (…) La Sala no le dará mérito persuasivo a las conclusiones a las que arribó el perito (NAMB), pues su especialidad es la salud ocupacional, disciplina distante de la cientificidad de una propiamente clínica como la oftalmología. (…) Sobre la pérdida de oportunidad; la experta (SEC) reiteró que las quemaduras por álcali son más agresivas que las de ácido, pues causan mayor daño en la superficie ocular, siendo de suma importancia que la persona afectada haga un lavado de mínimo media hora en el lugar del accidente, actitud que puede ser diferencial en el desenlace. (…) Arguyen los actores que de las pruebas documentales y de las otras experticias arrimadas, puede extraerse que existe un 50% de posibilidad que los ojos afectados con lesión por álcali severa, presenten algún grado de mejoría si se dispensa un tratamiento oportuno; no obstante, como se vio, la existencia de ese chance depende de las particularidades del caso, desconociéndose en las presentes las condiciones puntuales en las que se encontraba el paciente al momento en que el médico tratante le ordenó la consulta prioritaria por oftalmología. (…) Era carga de la parte demandante acreditar que se tenía la posibilidad de evitar el daño padecido y por el que se demanda, si se hubiera contado con la atención inmediata de especialista en oftalmología, pudiendo ser tal carga únicamente satisfecha a través de una prueba técnica donde se tuvieran en cuenta circunstancias como la cantidad de cemento a la que se expuso el globo ocular, qué tan eficiente fue el lavado que se hizo el paciente al momento de suceder el accidente, y la gravedad de las lesiones ocasionadas desde el primer contacto con el álcali hasta la atención en urgencias. (…) Al ser incierta la oportunidad que tenía el paciente de evitar el desenlace finalmente acaecido, así hubiera recibido atención oportuna por especialista en oftalmología, no es posible establecer un vínculo de causalidad entre la conducta imputada a la aseguradora, y el daño cuya indemnización se depreca. Ello en términos de la pérdida de oportunidad.


MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 19/02/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: SERGIO RAUL CARDOSO GONZÁLEZ

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