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TEMA: NOTIFICACIÓN VÍA WHATSAPP-Si la notificación censurada se aviene al ordenamiento, de donde la nulidad invocada será negada. Una alternativa viable para llevar a cabo la notificación personal conforme lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2.022, es la aplicación “WhatsApp”, pues la misma ofrece herramientas a partir de las cuales el Juez y las partes pueden advertir el envío o la recepción del mensaje de datos en el dispositivo del destinatario.

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HECHOS: Dentro de un proceso declarativo promovido por AFAN y otros contra JAPV y otros, los demandantes informaron haber realizado la notificación personal de los demandados. Mediante auto del 19 de agosto de 2025, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín no tuvo por notificada a la codemandada SYLM. Tras el fracaso de un recurso de reposición interpuesto por los demandantes, estos realizaron la notificación personal de la codemandada vía WhatsApp al número 3153552XXX, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. El juzgado tuvo por notificada a la demandada mediante auto del 26 de febrero de 2026. Posteriormente, el 10 de abril de 2026, esta otorgó poder a un abogado. En la audiencia inicial del 22 de julio de 2026, la codemandada solicitó la nulidad de la notificación alegando que el número utilizado no le pertenecía, que no recibió acceso al expediente digital y que no se le remitieron todos los anexos de la demanda. El juzgado negó la nulidad y la interesada interpuso recurso de apelación. Por lo que el problema a dilucidar es si el acto pertinente fue o no acorde con el ordenamiento jurídico, y si se le respetaron los derechos, particularmente al debido proceso, defensa y contradicción.

 

TESIS: (…) De cara a las comunicaciones en las actuaciones judiciales, la Ley 2213 de 2.022 autoriza utilizar “canales digitales”, de cuyas exigencias frente a la notificación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dijo: “… [E]s menester recordar que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha definido que en tratándose de la notificación personal, a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, la parte interesada en practicar dicho medio de enteramiento procesal, «tiene dos posibilidades (…). La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma» (CSJ STC7684-2021, 24 jun., rad. 00275-01). “(…). En reciente pronunciamiento, además de afianzar la posibilidad de opción que tienen los sujetos procesales para realizar la notificación personal, la Sala se pronunció sobre los canales de notificación y otros aspectos atinentes a la notificación virtual, refiriendo sobre las exigencias jurídicas para su realización y demostración probatoria, que: “(…) i). En primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»;(…)“ii). En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. “iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».(…)Ahora bien, es posible que la parte interesada implemente “canales digitales” diferentes al correo electrónico para llevar a cabo la notificación personal, siendo una alternativa viable para tal menester la conocida aplicación “WhatsApp”, pues la misma ofrece herramientas a partir de las cuales el juez y las partes pueden advertir el envío o la recepción de un mensaje de datos en el dispositivo del destinatario, punto del que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(…) La aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, utilizada por «[m]ás de 2 mil millones de personas en más de 180 países», es una herramienta que, conforme a las reglas de la experiencia, ha sido acogida por gran parte de los habitantes del territorio nacional como un medio de comunicación efectiva en sus relaciones sociales. De allí que resulte, al menos extraño, que dicho instrumento pueda verse restringido en la actividad probatoria destinada a saber cómo ocurrieron los hechos o se surtió un enteramiento, mientras que se utiliza con frecuencia en las actividades cotidianas de quienes intervienen en la vida jurisdiccional. “Como se verá más adelante, dicho medio -al igual que otros existentes o venideros- puede resultar efectivo para los fines de una institución procesal como es la notificación, la cual no tiene otra teleología que la de garantizar el conocimiento de las providencias judiciales con el fin de salvaguardar derechos de defensa y contradicción. Esa aplicación ofrece distintas herramientas que pueden permitirle al juez y a las partes enterarse del envío de un mensaje de datos -un tick-, o de su recepción en el dispositivo del destinatario -dos tiks-. “Asunto distinto y que no es objeto de discusión, es la lectura de la misiva porque, a decir verdad, ni siquiera los dos ticks pudieran evidenciar tal circunstancia, dado que bien puede ocurrir que el destinatario abra el mensaje, pero no lo lea. No obstante, ese no es asunto de debate debido a que esta Sala tiene decantado que basta con que se infiera la recepción del mensaje para que se entienda enterado el destinatario, de lo contrario, la notificación pendería de la voluntad del mismo (…)”(…)la actuación censurada se aviene al ordenamiento, pues el acto de comunicación o enteramiento se realizó en un canal digital que se encuentra registrado como de la destinataria, y en el que se pudo acreditar su recibo y la lectura de los respectivos mensajes de datos. De tal manera, independientemente de la incorporación del poder dimanado de la señora LM, ella fue debidamente notificada de manera personal conforme lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2.022, de ahí que el a quo al momento de resolver el recurso horizontal interpuesto acogiera lo expuesto por los demandantes, en relación a que el acto de enteramiento censurado se llevó a cabo al “WhatsApp”, el que sí le pertenece a la recurrente, o al menos ella así lo indicó en documentación pública. Ahora, el no compartir acceso al expediente digital, no configura la nulidad invocada, la del numeral 8° del artículo 133 Procesal Civil, pues el acto de notificación se avino a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2.022, de manera que un eventual reproche frente al conteo del término del traslado no se puede realizar por esta vía.(…)

 

MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS 
FECHA:19/08/2026
PROVIDENCIA: AUTO

 

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